CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA
CIVIL PERMANENTE
AUTO
CALIFICATORIO
CAS.
N° 2169-2012
CUSCO
Lima,
doce de julio de dos mil doce.-
VISTOS;
y, CONSIDERANDO: --------------------------------------------------------------
PRIMERO.-
Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de
casación interpuesto por la demandada Zoraida Dorado Hancco contra el auto
de vista, su fecha nueve de abril de dos mil doce, el cual confirmó el auto apelado
que declaró fundada la demanda sobre ejecución de acta de conciliación; para cuyo efecto debe
procederse a calificar los requisitos de
admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley N°
29364.-----------------------------------------
SEGUNDO.-
Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo
387 del Código Procesal Civil:
i)
Se recurre un auto expedido por la Sala
Superior que pone fin al proceso;
ii)
Se ha interpuesto ante la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Cusco (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no cumple con acompañar
los documentos que exige el inciso 2 del
mencionado numeral con firma, sello y huella digital del abogado, este requisito queda subsanado porque el
expediente principal ha sido remitido a
esta Sala Suprema;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los
diez días de notificada con la
recurrida; y,
iv)
Ha adjuntado la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de
casación.----------------------------------------
TERCERO.-
Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el
recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente
jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, el
recurso de casación debe fundamentarse
de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la
incidencia directa en que se sustenta.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.-
Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388
del Código Procesal Civil, la impugnante cumple con ello, en razón a que no consintió la resolución de
primera instancia que le fue desfavorable.
--------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.-
Que, con relación a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca las siguientes causales:
i) Inaplicación de los artículos 14 párrafo
quinto, y 16 inciso “j” de la Ley 26872,
Ley de Conciliación Extrajudicial. Alega que el conciliador no ha verificado los supuestos títulos de la
accionante, así como que éste no ha
impreso su huella digital en el acta, lo que hace del acta un título inejecutable.
ii) Inaplicación de los artículos 2 incisos
“c” y “g” del Decreto Supremo N°
014-2008-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Refiere que
el conciliador no ha cumplido con dichas
normas, al no verificar la buena fe de las partes y que la actividad conciliatoria
debe enmarcarse de lo establecido por la Ley y Reglamento de Conciliación
Extrajudicial concordante con el ordenamiento jurídico.
iii) Inaplicación del artículo 427 inciso 7 del
Código Procesal Civil. Señala que no se
ha cumplido con lo establecido en dicha norma, ya que está en giro una demanda que el A quo debió declarar
improcedente, pero dicho juez declaró
improcedente la pretensión de daños y perjuicios, y procedente y luego fundada la pretensión de ejecución de
conciliación extrajudicial, lo que contraviene
la norma, pues ella se refiere a la demanda, no a las pretensiones. Finalmente indica que su pedido
casatorio es revocatorio.--------
SEXTO.-
Que, las causales denunciadas así propuestas no cumplen con los requisitos de
procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto se ha
limitado a cuestionar el criterio asumido
por la instancia de mérito alegando fundamentos fácticos, sin demostrar la incidencia directa que tendrían
las infracciones que señala sobre la
decisión impugnada; en ese sentido, como lo ha indicado la propia recurrente, el cuestionamiento del acta de
conciliación vía nulidad de acto jurídico
se está realizando en otro proceso, y como ha concluido correctamente la Sala Superior, mientras el
acta de conciliación no haya sido objeto de invalidación o ineficacia alguna
tiene que surtir los efectos a que alude
el artículo 328 del Código Procesal
Civil.------------------------------------------
SETÍMO.-
Que, además, es de indicar que el cuestionamiento referido a la falta de huella
digital del conciliador en el acta de conciliación, así como lo alegado sobre la improcedencia de la demanda,
son argumentaciones que recién lo hace
en el recurso de casación, y no los propuso en su recurso de apelación. En consecuencia, se infiere que la
recurrente en el fondo pretende el reexamen de lo actuado respecto de los
hechos establecidos en autos, lo cual no está permitido en sede casatoria,
debiendo entonces desestimarse el recurso de casación
interpuesto.-------------------------------------------------------------
Por
estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal
Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos treinta y tres, interpuesto por
Zoraida Dorado Hancco; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad y los
devolvieron, en los seguidos por María Dolores
Casafranca Paredes con Zoraida Dorado Hancco, sobre ejecución de acta de conciliación; intervino como ponente,
el Juez Supremo señor Távara Córdova.-
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
RODRÍGUEZ
MENDOZA
HUAMANÍ
LLAMAS
CASTAÑEDA
SERRANO
Comentarios
Publicar un comentario
Muchas gracias por su comentario