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CASACION DE CONCILIACION, SOBRE EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO
CAS. N° 2169-2012
CUSCO

Lima, doce de julio de dos mil doce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: --------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso  de casación interpuesto por la demandada Zoraida Dorado Hancco contra el  auto de vista, su fecha nueve de abril de dos mil doce, el cual confirmó el auto  apelado que declaró fundada la demanda sobre ejecución de acta de  conciliación; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de  admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a las  modificaciones dispuestas por la Ley N° 29364.-----------------------------------------


SEGUNDO.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el  artículo 387 del Código Procesal Civil:

i) Se recurre un auto expedido por la  Sala Superior que pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Cusco (órgano que emitió la resolución  impugnada), si bien no cumple con acompañar los documentos que exige el  inciso 2 del mencionado numeral con firma, sello y huella digital del abogado,  este requisito queda subsanado porque el expediente principal ha sido  remitido a esta Sala Suprema;
 iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez  días de notificada con la recurrida; y,
iv) Ha adjuntado la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación.----------------------------------------

TERCERO.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio  extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello  que éste tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo  al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte  Suprema de Justicia; en ese sentido, el recurso de casación debe  fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué  consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se  sustenta.----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la impugnante cumple con ello, en  razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue  desfavorable.
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QUINTO.- Que, con relación a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4   del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca las siguientes causales:

 i) Inaplicación de los artículos 14 párrafo quinto, y 16 inciso “j”  de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial. Alega que el conciliador  no ha verificado los supuestos títulos de la accionante, así como que éste no  ha impreso su huella digital en el acta, lo que hace del acta un título  inejecutable.
 ii) Inaplicación de los artículos 2 incisos “c” y “g” del  Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Refiere que el conciliador no ha cumplido con  dichas normas, al no verificar la buena fe de las partes y que la actividad conciliatoria debe enmarcarse de lo establecido por la Ley y Reglamento de Conciliación Extrajudicial concordante con el ordenamiento jurídico.
iii)   Inaplicación del artículo 427 inciso 7 del Código Procesal Civil. Señala  que no se ha cumplido con lo establecido en dicha norma, ya que está en giro  una demanda que el A quo debió declarar improcedente, pero dicho juez  declaró improcedente la pretensión de daños y perjuicios, y procedente y  luego fundada la pretensión de ejecución de conciliación extrajudicial, lo que  contraviene la norma, pues ella se refiere a la demanda, no a las  pretensiones. Finalmente indica que su pedido casatorio es revocatorio.--------

SEXTO.- Que, las causales denunciadas así propuestas no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del  Código Procesal Civil, por cuanto se ha limitado a cuestionar el criterio  asumido por la instancia de mérito alegando fundamentos fácticos, sin  demostrar la incidencia directa que tendrían las infracciones que señala sobre  la decisión impugnada; en ese sentido, como lo ha indicado la propia  recurrente, el cuestionamiento del acta de conciliación vía nulidad de acto  jurídico se está realizando en otro proceso, y como ha concluido  correctamente la Sala Superior, mientras el acta de conciliación no haya sido objeto de invalidación o ineficacia alguna tiene que surtir los efectos a que   alude el artículo 328 del Código Procesal Civil.------------------------------------------

SETÍMO.- Que, además, es de indicar que el cuestionamiento referido a la falta de huella digital del conciliador en el acta de conciliación, así como lo  alegado sobre la improcedencia de la demanda, son argumentaciones que  recién lo hace en el recurso de casación, y no los propuso en su recurso de  apelación. En consecuencia, se infiere que la recurrente en el fondo pretende el reexamen de lo actuado respecto de los hechos establecidos en autos, lo cual no está permitido en sede casatoria, debiendo entonces desestimarse el recurso de casación interpuesto.-------------------------------------------------------------
Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas  doscientos treinta y tres, interpuesto por Zoraida Dorado Hancco;  DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El  Peruano”; bajo responsabilidad y los devolvieron, en los seguidos por María  Dolores Casafranca Paredes con Zoraida Dorado Hancco, sobre ejecución de  acta de conciliación; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Távara  Córdova.-
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
RODRÍGUEZ MENDOZA
HUAMANÍ LLAMAS

CASTAÑEDA SERRANO

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