En el marco de una conciliación, una Entidad podría, en una decisión de su exclusiva responsabilidad, modificar alguna de las disposiciones del contrato con la finalidad de alcanzar una solución consensual a la controversia surgida con el contratista; no obstante, para ello debe tener en consideración las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, así como los principios que la inspiran; entre estos, el Principio de Eficiencia y el de Moralidad.
T.D.: 1304837
OPINIÓN Nº 046-2012/DTN
Entidad: Ingeniería de la
Informática S.A. – INFORDATA
Asunto: Resolución del contrato y
conciliación extrajudicial
Referencia: Comunicación recibida el 19.OCT.2011
1.
ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el
Gerente General de INFORDATA formula varias consultas sobre la resolución del
contrato y la conciliación extrajudicial.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis,
es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor
son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones
del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer
alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por
el literal i) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda
Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente
opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular
alguna.
2.
CONSULTAS
Y ANÁLISIS
Las
consultas formuladas son las siguientes:
2.1
“¿La
resolución de un contrato por parte de la entidad contratante, es posible ser
sometida a un procedimiento de Conciliación Extrajudicial donde se acuerda la
modificación de los términos contractuales, de conformidad con lo establecido
en la Ley Nº 26872 modificada por el Decreto Legislativo
Nº 1070?” (sic).
Nº 1070?” (sic).
2.1.1
Como se ha señalado en los antecedentes de la presente opinión, las
consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al
sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas
sobre temas genéricos sin hacer
alusión a asuntos concretos o específicos. Por consiguiente, al
absolver una consulta este Organismo Supervisor no puede opinar sobre los
acuerdos específicos adoptados en una conciliación extrajudicial en particular, pues ello excede su ámbito de
competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que, una vez perfeccionado
el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas
en favor de la Entidad; mientras que la Entidad, por su parte, se obliga a
pagar al contratista la contraprestación pactada. En estos términos, el contrato
se entiende cumplido cuando ambas partes ejecutan sus prestaciones a
satisfacción de sus respectivas contrapartes.
Conforme
a lo señalado, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones
pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la
contratación estatal; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica
durante la ejecución contractual, pues alguna de las partes podría incumplir
parcial o totalmente de sus prestaciones, o verse imposibilitada de cumplirlas.
Ante tal eventualidad, la normativa de
contrataciones del Estado ha previsto la figura de la resolución del contrato, cuando
resulte imposible ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el
incumplimiento de estas.
A mayor abundamiento, es pertinente indicar
que García de Enterría precisa que la resolución “(…) es una forma de extinción anticipada del contrato actuada
facultativamente por una de las partes, cuya función consiste en salvaguardar
su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado por
la conducta de la otra parte”.[1]
2.1.2
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 44 de la Ley establece que “Cualquiera de las partes podrá resolver el
contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza
mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato.”
(El subrayado es agregado).
De esta
manera, el artículo 44 de la Ley prevé la posibilidad de resolver el contrato
cuando, debido a una causa de caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible
continuar con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, de manera
definitiva.
El
referido artículo también precisa que la configuración de un caso fortuito o
fuerza mayor exime de responsabilidad a las partes, específicamente, a la parte
que se ve imposibilitada de ejecutar sus prestaciones.
Ahora
bien, es la parte que solicita la resolución del contrato por esta causa la que
debe probar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor. Para tal efecto,
debe tenerse en consideración el artículo 1315 del Código Civil[2],
de aplicación supletoria a los contratos que se ejecutan bajo el ámbito de la
normativa de contrataciones del Estado, según el artículo 142 del Reglamento[3].
Adicionalmente, la parte que solicita la
resolución del contrato por esta causa, también debe probar que el caso
fortuito o fuerza mayor le impide ejecutar las prestaciones objeto del contrato
de manera definitiva.
2.1.3
Por su parte, el literal c) del artículo 40 de la Ley establece que en los
contratos celebrados bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del
Estado debe incluirse una cláusula referida a la resolución del contrato por
incumplimiento.
Asimismo,
el referido literal precisa que en caso el contratista incumpla alguna de sus
obligaciones, la Entidad podrá resolver el contrato en forma total o parcial, según
corresponda, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que
se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica, quedando el contrato
resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el
contratista. El mismo derecho le otorga al contratista ante el incumplimiento de
las obligaciones esenciales de la Entidad.
En ambos
casos, previamente a la resolución del contrato, la parte que sufre el
incumplimiento debe requerir a su contraparte el cumplimiento de la obligación
u obligaciones incumplidas; solo si el incumplimiento persiste podrá resolverse
el contrato conforme al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 169
del Reglamento.
Cabe precisar
que, el artículo 168 del Reglamento establece las causales por las que una
Entidad puede resolver el contrato por incumplimiento del contratista.
2.1.4
Por último, resulta importante señalar que
el primer párrafo del artículo 52 de la Ley establece que “Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del
contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el
acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos
en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato,
considerada ésta de manera independiente. (…)”. (El subrayado es agregado).
Como se aprecia, la conciliación es uno de los mecanismos alternativos
para la solución de controversias, por el cual las partes acuden ante un centro
de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia[4],
a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual a la
controversia.
Al respecto, debe indicarse que la conciliación implica que, con
asistencia especializada y neutral, las partes planteen sus posturas en
conflicto hasta alcanzar una solución consensual que sea beneficiosa para ambas[5];
evitándose de esta manera incurrir en los costos que representaría para cada
una de ellas la interposición de un arbitraje.
De esta manera, en el marco de una conciliación, una Entidad podría, en
una decisión de su exclusiva responsabilidad, modificar alguna de las disposiciones
del contrato con la finalidad de alcanzar una solución consensual a la
controversia surgida con el contratista; no obstante, para ello debe tener en
consideración las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado,
así como los principios que la inspiran; entre estos, el Principio de
Eficiencia[6]
y el de Moralidad[7].
2.2
“¿Qué efectos tiene el ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CON ACUERDO
TOTAL entre las partes contratantes y sus implicancias legales en caso de
incumplimiento?” (sic).
Como se ha
indicado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve
el OSCE son aquellas referidas al sentido
y al alcance de la normativa de contrataciones del Estado planteadas sobre temas genéricos sin hacer
alusión a asuntos concretos o específicos; por lo que, este Organismo
Supervisor no puede emitir opinión sobre los efectos de un acta de conciliación
extrajudicial, dado que no es parte de la normativa de contrataciones del
Estado.
Sin
perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la Ley Nº 26872, Ley de
Conciliación, modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1070, establece en su
artículo 18 lo siguiente: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye
título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y
exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de
ejecución de resoluciones judiciales.”. Como se aprecia, el “Acta con acuerdo conciliatorio” tiene
valor legal de título de ejecución; con lo cual, de no ser cumplida, puede solicitarse
su ejecución en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso
único de ejecución[8].
2.3
“¿En
qué términos se ejecuta el ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL?” (sic).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, este
Organismo Supervisor no puede emitir opinión sobre la forma en que se ejecuta
un acta de conciliación extrajudicial, dado que no es parte de la normativa de
contrataciones del Estado.
No obstante, debe reiterarse que, de acuerdo
con el artículo 18 de la Ley
Nº 26872, el “Acta con acuerdo conciliatorio” tiene valor legal de título de ejecución; con lo cual, de no ser cumplida, puede solicitarse su ejecución en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso único de ejecución.
Nº 26872, el “Acta con acuerdo conciliatorio” tiene valor legal de título de ejecución; con lo cual, de no ser cumplida, puede solicitarse su ejecución en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso único de ejecución.
3.
CONCLUSIÓN
3.1 La normativa de contrataciones del Estado ha
previsto los supuestos en los que las partes de un contrato celebrado bajo su
ámbito pueden resolverlo, siendo que cualquier controversia que surja entre la
Entidad y el contratista sobre la causal aplicable para la resolución del
contrato, la extensión de la resolución (total o parcial), la determinación de daños
y perjuicios o su cuantía; entre otros, debe ser resuelta mediante conciliación
y/o arbitraje, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley.
3.2 En
el marco de una conciliación, una Entidad podría, en una decisión de su
exclusiva responsabilidad, modificar alguna de las disposiciones del contrato
con la finalidad de alcanzar una solución consensual a la controversia surgida
con el contratista; no obstante, para ello debe tener en consideración las
disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, así como los
principios que la inspiran; entre estos, el Principio de Eficiencia y el de
Moralidad.
3.3 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº
26872, el “Acta con acuerdo conciliatorio”
tiene valor legal de título de ejecución; con lo cual, de no ser cumplida,
puede solicitarse su ejecución en la vía judicial, conforme a las normas que
regulan el proceso único de ejecución.
Jesús María, 12 de marzo de 2012
[1] GARCIA DE
ENTERRIA, Eduardo. FERNANDEZ, Tomás-Ramón. Curso
de Derecho Administrativo I, reimpresión 2001, Madrid: Civitas, 2001, Pág.
750.
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable,
consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible,
que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso.” (El subrayado es agregado).
El contrato está conformado por el
documento que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, así como
los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones
para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.
El
contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este
Título. Los contratos de obras se regulan, además, por el Capítulo III de este
Título. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación
supletoria las normas de derecho público y, sólo en ausencia de éstas, las de
derecho privado.”
[5] El artículo 5 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada
mediante Decreto Legislativo
Nº 1070, define a esta intuición en los siguientes términos: “La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.”
Nº 1070, define a esta intuición en los siguientes términos: “La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.”
[6] “Principio de Eficiencia:
Las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse bajo las
mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el
mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones
deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia.” Literal f) del
artículo 4 de la Ley.
[7] “Principio de Moralidad:
Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades
estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y
probidad.” Literal b) del artículo 4 de la Ley.
[8] Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 768,
modificado por Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008.
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