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SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE QUE NO PUEDE USARSE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL PARA EJECUTAR ACTAS DE CONCLIACION



 Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, con el fin de dilucidar aspectos tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC).




EXP. N.° 01305-2012-PHC/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
PEREIRA LUZA
A FAVOR DE A.A.P.R.

           
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Pereira Luza, a favor del menor A.A.P.R. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 3 de octubre de 2011, don Carlos Alberto Pereira Luza interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo A.A.P.R. y la dirige contra la madre del menor, doña Katia Liliana RodríguezMallma, solicitando que  se le permita ejercer su derecho al régimen de visitas del beneficiado.  Alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, física, psicológica y moral, al libre desarrollo de la personalidad y desarrollo armónico e integral del niño. 

Refiere que hace más de cuatro meses que la emplazada no le permite ejercer su derecho al régimen de visitas del menor beneficiado; señala que conforme se puede apreciar de las constataciones policiales de fechas 23 de enero, 6 de marzo, 16 de abril, 30 de abril 25 de setiembre y 2 de octubre del 2011, existe un incumplimiento del acuerdo bilateral que suscribió con la emplazada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Familia y Empresas, Acta de Conciliación N.º 374-2010-AT, de fecha 26 de julio del 2010.

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
  
3.        Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que lo que subyace es una controversia surgida por el cumplimiento del régimen de visitas del menor beneficiado que suscribieron el recurrente y la emplazada en el Centro de Conciliación y Arbitraje el 26 de julio del 2010 (Acta de Conciliación N.º 374-2010-AT). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres a estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, con el fin de dilucidar aspectos tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). Por consiguiente, tales aspectos deben ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).      

4.        Que en el presente caso, si bien se alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad e integridad personal, física, psicológica y moral, al libre desarrollo de la personalidad y desarrollo armónico e integral del menor A.A.P.R; en realidad el objeto de la demanda es cuestionar el acatamiento por parte de la emplazada, doña Katia Liliana Rodríguez Mallma, madre del menor beneficiado, del acuerdo suscrito con el recurrente en el Centro de Conciliación y Arbitraje el 26 de julio del 2010 (Acta de Conciliación N.º 374-2010-AT) por haberlo incumplido en los últimos cuatro meses, lo que, como se ha precisado, excede el objeto del hábeas corpus y debe ser solicitado ante la justicia ordinaria.

5.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ

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