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CASACIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON OMISIÓN DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD -DNI

Dicha omisión no resulta ser un vicio trascendente, puesto que el término “identificación” que emplea la norma legal, artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, no se refiere única y exclusivamente al Documento Nacional de Identidad (DNI), por tanto su falta no repercute en el acto de conciliación




Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria


CASACIÓN 210-2010
LIMA
EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN


Lima, veintidós de abril
del año dos mil diez.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

 PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por José Edgar Rever Delgado, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida mediante Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro;

SEGUNDO.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley precitada, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es:
i)             Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;
ii)            Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano superior que emitió la resolución impugnada;
iii)           Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y,
iv)          Cumple con adjuntar la tasa judicial respectiva por la suma de quinientos sesenta y ocho nuevos soles (S/.568.00);
TERCERO.- En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado Código Procesal, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, se establecen como requisitos los siguientes:   
a) El recurrente no debe haber consentido la resolución adversa de primera instancia cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;  

 b) El impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;

c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

 d) Finalmente, el recurrente, debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta donde debe alcanzar la nulidad; si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala;

CUARTO.- En el presente caso, se verifica que la impugnante no ha consentido la resolución adversa de primera instancia obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecinueve de marzo del año dos mil nueve, que declara infundada la contradicción, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución del acta de conciliación materia de autos, la misma que                 fuera confirmada mediante resolución de vista obrante a fojas doscientos noventa y ocho, su fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve;               

QUINTO.- El impugnante denuncia la aplicación indebida del artículo dieciséis de la Ley de Conciliación número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, y por otro lado, señala que resulta absolutamente aplicable al caso materia de autos dicha norma en tanto que el acta de conciliación materia del presente proceso ha recaído en nula por no contar con los requisitos señalados por Ley; en tanto a tenor de lo prescrito en el segundo párrafo del artículo dieciséis el cual señala: que debe contener el nombre, identificación y domicilio de las partes, mas aun el decreto legislativo que modifica la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, señala que el acta deberá contener lo siguiente: nombre, número oficial de identidad y domicilio de las partes (…), la omisión en el acta de alguno de los requisitos establecidos en esta dará lugar a la nulidad  documental del acta; así señala que se ha omitido aplicar el segundo párrafo del artículo dieciséis de la Ley de Conciliación;

SEXTO.- Examinados los argumentos esgrimidos en el considerando anterior, es del caso señalar que el recurrente ha invocado las causales previstas en los incisos uno, dos y tres, del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que dicha norma ha sido modificada por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en consecuencia debe entenderse dicha denuncia como una infracción de las normas denunciadas; verificado así se tiene que el recurrente no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada en casación, pues no explica cómo dicha infracción va a repercutir en la parte dispositiva de la recurrida; máxime si las instancias de mérito han determinado que dicha omisión no resulta ser un vicio trascendente, puesto que el término “identificación” que emplea la norma legal, artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, no se refiere única y exclusivamente al Documento Nacional de Identidad (DNI), por tanto su falta no repercute en el acto de conciliación, tanto más, cuando los ejecutados no cuestionan no haber participado, o no haber manifestado su voluntad de conciliar. Por las razones expuestas y en aplicación a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jose Edgar Rever Delgado su fecha veintinueve de diciembre del año dos mil nueve obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, contra la resolución de vista su fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, obrante a fojas doscientos noventa y ocho;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Alvaro Fernando Morey Sangalli y otra contra Jose Edgar Rever Delgado y otra, sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y, los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ

Rvy

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