CASACIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON OMISIÓN DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD -DNI
Dicha omisión no resulta ser un vicio trascendente, puesto que el término “identificación” que emplea la norma legal, artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, no se refiere única y exclusivamente al Documento Nacional de Identidad (DNI), por tanto su falta no repercute en el acto de conciliación
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 210-2010
LIMA
EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN
Lima, veintidós de abril
del año dos mil diez.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a
conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por José
Edgar Rever Delgado, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar
los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio,
conforme a la modificación establecida mediante Ley número veintinueve mil
trescientos sesenta y cuatro;
SEGUNDO.- En cuanto se refiere a los requisitos de
admisibilidad del recurso, previstos en el artículo trescientos ochenta y siete
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley precitada, es del caso señalar que el
presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es:
i)
Se recurre una
sentencia expedida por la Sala Superior
que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;
ii)
Se ha
interpuesto ante la
Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, órgano superior que emitió la resolución impugnada;
iii)
Fue interpuesto
dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y,
iv)
Cumple con adjuntar
la tasa judicial respectiva por la suma de quinientos sesenta y ocho nuevos
soles (S/.568.00);
TERCERO.- En cuanto a los requisitos de procedencia del
recurso, previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado
Código Procesal, modificado por la
Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, se
establecen como requisitos los siguientes:
a) El recurrente no debe haber consentido la resolución
adversa de primera instancia cuando ésta fuere confirmada por la resolución
objeto del recurso;
b) El impugnante debe describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente
judicial;
c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar
la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
d) Finalmente, el recurrente, debe
indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio
se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta donde debe
alcanzar la nulidad; si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la
actuación de la Sala ;
CUARTO.- En el presente
caso, se verifica que la impugnante no ha consentido la resolución adversa de
primera instancia obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecinueve
de marzo del año dos mil nueve, que declara infundada la contradicción, por lo
que se ordena seguir adelante con la ejecución del acta de conciliación materia
de autos, la misma que fuera confirmada mediante resolución de
vista obrante a fojas doscientos noventa y ocho, su fecha diecisiete de
noviembre del año dos mil nueve;
QUINTO.- El impugnante denuncia la
aplicación indebida del artículo dieciséis de la Ley de Conciliación número veintiséis mil
ochocientos setenta y dos, y por otro lado, señala que resulta absolutamente
aplicable al caso materia de autos dicha norma en tanto que el acta de
conciliación materia del presente proceso ha recaído en nula por no contar con
los requisitos señalados por Ley; en tanto a tenor de lo prescrito en el
segundo párrafo del artículo dieciséis el cual señala: que debe contener el
nombre, identificación y domicilio de las partes, mas aun el decreto
legislativo que modifica la Ley
número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, señala que el acta deberá
contener lo siguiente: nombre, número oficial de identidad y domicilio de las
partes (…), la omisión en el acta de alguno de los requisitos establecidos en
esta dará lugar a la nulidad documental
del acta; así señala que se ha omitido aplicar el segundo párrafo del artículo
dieciséis de la Ley
de Conciliación;
SEXTO.- Examinados los argumentos esgrimidos en el
considerando anterior, es del caso señalar que el recurrente ha invocado las
causales previstas en los incisos uno, dos y tres, del artículo trescientos
ochenta y seis del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que dicha norma
ha sido modificada por la Ley
número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en consecuencia debe
entenderse dicha denuncia como una infracción de las normas denunciadas;
verificado así se tiene que el recurrente no demuestra la incidencia directa de
la supuesta infracción sobre la decisión impugnada en casación, pues no explica
cómo dicha infracción va a repercutir en la parte dispositiva de la recurrida;
máxime si las instancias de mérito han determinado que dicha omisión no resulta ser un vicio trascendente, puesto que el
término “identificación” que emplea la norma legal, artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil
ochocientos setenta y dos, no se refiere única y exclusivamente al Documento
Nacional de Identidad (DNI), por tanto su falta no repercute en el acto de
conciliación, tanto más, cuando los ejecutados no cuestionan no haber participado,
o no haber manifestado su voluntad de conciliar. Por las razones expuestas
y en aplicación a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del
Código Procesal Civil, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jose Edgar
Rever Delgado su fecha veintinueve de diciembre del año dos mil nueve obrante a
fojas cuatrocientos cincuenta, contra la resolución de vista su fecha
diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, obrante a fojas doscientos
noventa y ocho;
DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad;
en los seguidos por Alvaro Fernando Morey Sangalli y otra contra Jose Edgar
Rever Delgado y otra, sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y, los
devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA
POSTIGO
PALOMINO
GARCIA
MIRANDA
MOLINA
SALAS
VILLALOBOS
ARANDA
RODRÍGUEZ
Rvy
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