CASACIÓN Nº
748-2011 LIMA
(Publicada:
04.07.2012)
CAS.
Nº 748-2011 LIMA. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, dieciséis de enero del
año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos cuarenta y ocho - dos mil once,
en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setenta y seis del
expediente principal, por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, contra la resolución de vista
obrante a fojas sesenta del mismo expediente, su fecha quince de noviembre del
año dos mil diez, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada que declara liminarmente
improcedente la demanda obrante a fojas dieciséis del expediente principal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el
recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diez de
mayo del año dos mil once, obrante a fojas veintidós del cuadernillo formado en
este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta
y seis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción de los
artículos siete y siete-A de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y
dos - Ley de Conciliación- y artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta
y ocho -Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado-, señalando que la
conciliación es una institución consensual, que se funda en el Principio de la
Autonomía de la Voluntad, que se aplica íntegramente al derecho de los
particulares, siendo aplicado excepcionalmente a las entidades públicas; el
artículo siete antes referido establece la obligatoriedad de la conciliación
cuando se trate de derechos disponibles, indicando que son derechos disponibles
los que tienen contenido patrimonial; es decir, susceptibles de ser valorados
económicamente; siendo también disponibles aquellos que no siendo
necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición; por otro
lado, el artículo siete-A antes aludido, en su inciso i) indica que no son
conciliables las pretensiones que no sean de libre disponibilidad por parte de
las partes. Entonces, los derechos disponibles son los que pueden ser materia
de renuncia, transacción, disposición o cesión libre, basándose en la libre
voluntad de las partes; sin embargo, en los autos se discute la restitución de
un bien de propiedad estatal, derecho no disponible de la Superintendencia
recurrente, al tratarse de un bien de dominio netamente estatal, pues los
bienes del Estado tienen su propia regulación -Ley número veintinueve mil
ciento cincuenta y uno y Decreto Supremo número cero cero siete - dos mil ocho
- VIVIENDA-, por ende, están fuera de la libre voluntad de la suscrita pues no
se trata de un bien particular, sino de un derecho que le pertenece a la
sociedad en su conjunto, siendo la Superintendencia de Bienes Nacionales el
ente administrador del mismo. Por ello; no se trata de bienes susceptibles del
tráfico jurídico, como los bienes de los particulares, sino de un derecho de
propiedad que no resulta de libre disponibilidad, salvo excepciones
establecidas por la norma. En materia de bienes estatales, no se aplica la
autonomía de la voluntad de las partes, por lo que los Procuradores no pueden
disponer sobre dichos bienes así cuando el artículo veintitrés del Decreto
Legislativo mil sesenta y ocho prevé la facultad de conciliación del
Procurador, lo hace según los requisitos y procedimientos dispuestos por el
Reglamento, es decir, se trata de una norma de reenvío, y si uno se remite al
reglamento respectivo -artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número cero
diecisiete - dos mil ocho - JUS -, no existe disposición legal que faculte a
los Procuradores Públicos a disponer de bienes o materias no dinerarias en caso
actuaran como demandantes, por la sencilla razón que los derechos y bienes del
Estado no son susceptibles de libre disposición.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, del examen de los autos
se advierte que a fojas dieciséis del expediente principal, la Procuradora
Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales interpone demanda
de desalojo por ocupación precaria solicitando que Angela Isabel Price Saco
Vértiz cumpla con la restitución del bien inmueble de doscientos doce punto
ocho metros cuadrados, ubicado en la avenida Nicolás de Araníbar número setecientos
cuarenta y cuatro -setecientos cuarenta y ocho - setecientos cincuenta y seis
del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, el mismo que forma parte
del predio mayor estatal, inscrito en la Partida número cero siete cero cero
ocho cuatro uno dos del Registro de Predios de Lima y registrado en el Asiento
Registral número cuatrocientos veinticinco del Sistema Nacional de Bienes.
Sostiene que el Estado es propietario del predio antes referido, siendo que el
citado predio se encuentra siendo utilizado por la demandada sin autorización
alguna que sea válida para este caso.
Segundo.- Que, por resolución de primera
instancia de fecha dos de junio del año dos mil diez, se declara liminarmente
improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. El juez de la
causa sostiene básicamente que estando a que la pretensión demandada versa
sobre derechos disponibles de las partes, resulta necesario que previa a la
interposición de la demanda, la parte actora haya solicitado y concurrido a la audiencia
respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial conforme lo prevé el
artículo sexto de la Ley de Conciliación, modificado por el artículo uno del
Decreto Legislativo número mil setenta, situación que no ha ocurrido en el
presente caso, por lo que la demanda resulta improcedente por manifiesta falta
de legitimidad para obrar.
Tercero.-
Que, apelada que fuera la resolución de primera instancia, la Sala Superior
mediante auto de vista de fecha quince de noviembre del año dos mil diez
confirma la resolución apelada que declara liminarmente improcedente la
demanda. En esencia, la Sala revisora entiende que en el caso de autos, estando
a lo dispuesto en los articulos seis y siete de la Ley de Conciliación número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos y el artículo veintitrés del Decreto
Legislativo número mil sesenta y ocho -Decreto Legislativo del Sistema de
Defensa Jurídica del Estado-, la pretensión contenida en la demanda está
referida a un derecho disponible, por lo que constituye requisito de
procedibilidad presentar el acta de conciliación respectiva, aun cuando el
Estado sea parte demandante.
Cuarto.- Que, en el presente caso, el
punto central para resolver el presente recurso de casación consiste en
determinar si la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en su calidad
de parte demandante en el presente proceso, debe acompañar el acta de
conciliación extrajudicial, en cumplimiento de la formalidad contenida en el
artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos a
efectos de viabilizar la interposición de la presente demanda.
Quinto.-
Que, al respecto, si bien el originario artículo seis de la Ley número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos. establecía de manera expresa que la
conciliación sería facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado fuera
parte, no obstante, a través de la modificatoria contenida en el Decreto
Legislativo número mil setenta, publicado el día veintiocho de junio del año
dos mil ocho y de aplicación al presente caso por temporalidad de la norma, se
establece taxativamente que si la parte demandante, en forma previa a
interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia
respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para los fines
señalados en el artículo quinto de la referida Ley conciliatoria, el Juez
competente al momento de calificar la demanda, tendrá que declarar improcedente
la demanda por manifiesta falta de interés para obrar.
Sexto.- Que, de una primera lectura
respecto a la modificatoria de la norma en comento, se advierte que ésta no
hace mención ni alusión expresa en cuanto a que el Estado deba quedar exenta de
presentar, como requisito de ad misibilidad de los procesos judiciales en los
que fuera parte, la respectiva acta de conciliación extrajudicial, como si lo
hizo en su momento la norma originaria; por consiguiente, se razona que la
voluntad del ejecutivo a través del referido Decreto Legislativo sobre esta
materia ha sido la de establecer que cualquier entidad pública o privada o
persona natural o jurídica sin distinción debía cumplir con dicho requisito
formal.
Séptimo.- Que, la situación
precedentemente descrita se corrobora aún más con lo señalado en la Exposición
de Motivos del Decreto Legislativo número mil setenta en cuanto señala que la
modificatoria del artículo sexto de la Ley número veintiséis mil ochocientos
setenta y dos obedece a la necesidad de poner énfasis en la
institucionalización de una verdadera cultura de paz efectiva a través de la
búsqueda de un acuerdo dialogado y consensuado a través de mecanismos de
Justicia participativa y creando espacios de diálogo como el que se produce en
una Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Por ello, se resalta la necesidad
de acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial en primer término para que
se acredite el interés para obrar en la interposición de una demanda ante el
Poder Judicial1.
Octavo.-
Que, en ese propósito, resulta evidente que la promulgación del Decreto
Legislativo número mil setenta no ha tenido otra finalidad que la de propiciar
una política de Estado tendiente a institucionalizar y desarrollar de modo
óptimo la conciliación extrajudicial en procura que el instituto sirva como
aquel mecanismo alternativo idóneo para la solución de conflictos, en
consonancia con los principios generales que consagra la Ley de Conciliación
número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y no como parece entender la
recurrente, que el Estado deba quedar al margen de dicho propósito. Por ello,
se torna de necesidad sustancial que la denominada conciliación extrajudicial
sea entendida como una verdadera y eficaz herramienta en la prevención de
futuros conflictos y en el que la participación sea de la sociedad en su
conjunto para cuyo efecto el Estado debe participar como principal propulsor en
una auténtica cultura de paz.
Noveno.- Que, de otro lado, en cuanto a
la infracción de los artículos siete y siete - A de la Ley número veintiséis
mil ochocientos setenta y dos y estando a que según la denuncia dasatoria
incide en señalar que la demanda incoada constituirla una pretensión que no
resultaría de libre disponibilidad de las partes, es menester señalar, al
respecto, que conforme establece el artículo trece de la Ley número veintinueve
mil ciento cincuenta y uno -Ley General del Sistema Nacional de Bienes
Estatales- la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales resulta ser un
organismo público descentralizado responsable tanto de normar los actos de
adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales,
como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a
su cargo, de acuerdo a la normatividad vigente, gozando además de autonomía
económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional, con representación
judicial propia. Dicha situación denota por consiguiente que el Estado y en el
caso particular, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales como
representante del Estado, tiene en efecto disponibilidad respecto de los bienes
estatales a su cargo, como en el presente caso, en el que resulta ser la
titular del predio materia del presente proceso conforme se verifica de la
Partida número cero siete cero cero ocho cuatro uno dos del Registro de Predios
de Lima, obrante a fojas cuatro del expediente principal; por tanto, la
facultad por parte de la Entidad demandante de disponer dicho inmueble se
encuentra incólume y vigente.
Décimo.- Que, por último, en relación a la
infracción normativa del artículo veintitrés del Decreto Legislativo número mil
sesenta y ocho - Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del
Estado-declarada procedente, cabe señalar que dicho numeral está referido a las
atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos en su rol como
defensores jurídicos del Estado, norma que resulta impertinente e incongruente
al asunto materia de controversia, en el que se trata de establecer si la
demandante debe o no cumplir con un requisito de admisibilidad para la
interposición de la presente demanda, como es la presentación del acta de
conciliación extrajudicial respectiva.
Décimo Primero.- Que, en consecuencia,
estando a que no se llegan a acreditar en el caso concreto las infracciones
normativas denunciadas, no se configura la causal de casación contenida en el
artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil. Por tales
consideraciones, en aplicación del artículo trescientos noventa y siete del
Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales, en consecuencia NO CASARON el auto de vista obrante a
fojas sesenta del expediente principal, su fecha quince de noviembre del año
dos mil diez;
DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los
seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contra Ángela
Isabel Price Saco Vértiz, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los
devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE
DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO
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