Recientemente el Congreso de la Republica del Perú, con fecha 23 de agosto de 2011, aprobó la Ley de consulta previa, la misma que tiene como finalidad alcanzar un acuerdo entre Estado y los pueblos indígenas u originarios, respecto a medidas legislativas y administrativas que les afecten directamente.
La referida norma establece en el inciso f del articulo 23, que el proceso de consulta comprende un proceso de dialogo entre los representantes del Estado y representantes de los Pueblos indígenas u originarios y en caso que como resultado del proceso de dialogo se arribara a un acuerdo, tendrá un carácter obligatorio para ambas partes y los mismos serán exigibles en sede administrativa y judicial. (articulo 25 en su segundo).
Consideramos que el dialogo debe de realizarse en los Centros de Conciliación actualmente autorizados por el Ministerio de Justicia, lugar natural por excelencia para alcanzar acuerdos, por su naturaleza exclusivamente conciliadora, porque aquí ambas partes pueden dialogar, conversar, escucharse mutuamente, proponer soluciones y negociar directamente con la asistencia de un tercero ajeno totalmente imparcial y neutral al Estado y los pueblos indígenas u originarios y sobre todo especialmente capacitado únicamente y exclusivamente para realizar función conciliadora, con el objeto de alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio para el Estado y los Pueblos indígenas u originarios, además que los acuerdos tendrían la calidad de títulos ejecutivos.
Se requiere de un tercero que asista al Estado y a los Pueblos indígenas u originarios, que sea totalmente neutral, es decir, que no tenga ningún conflicto de interés con ambas partes y por lo tanto debe ser un tercero que no tenga ningún tipo de relación jurídica o extrajurídica con el Estado, los pueblos indígenas u originarios y sobre todo con aquella persona natural o jurídica, que esta detrás de la consulta, que promueven la consulta previa o que se va a beneficiar del resultado de la consulta previa, por lo que es preferible que se trate de un conciliador que no tenga una relación previa o al momento de realizar el acto de conciliación o posterior, con ninguna de las partes, caso contrario perdería objetividad.
El conciliador también debe ser totalmente imparcial con ambas partes, es decir, el Conciliador deber desarrollar su función, desde su inicio hasta su conclusión totalmente independiente y libre de favoritismos o prejuicios sin diferencias, a través de hechos acciones, omisiones y palabras. El Conciliador tiene la obligación de mirar y ayudar al Estado, los pueblos indígenas u originarios por igual sin diferencia alguna, no debe estar por encima de las partes como Juez, menos a favor de ninguno de ellos como abogado defensor, sino debe estar entre las partes, en el centro de ambos y asistirlo por igual para que encuentren la solución a su conflicto de intereses por si solos. El Conciliador no debe identificarse con las posiciones, intereses y opciones de ninguna de las partes, porque su accionar se podrá interpretar como una parcialización, el acuerdo debe nacer por la libre y espontánea voluntad de las partes, sin que de ninguna manera la voluntad del conciliador onnuvilice la voluntad de las partes.
El conciliador es una persona natural especialmente capacitada para ejerce la función conciliadora que posee técnicas modernas de negociación, comunicación y conciliación, necesarias para facilitar el dialogo, la comunicación entre las partes como el caucus, infinidad de tipos de preguntas: abiertas, cerradas, circulares; tormenta de ideas, escucha activa, replanteo, parafraseo, entre otras, que pone a disposición de las partes para que encuentren la solución a su conflicto.
Asimismo en los Centro de Conciliación ambas partes contaran con un ambiente especialmente diseñado, construido para dialogar y encontrar acuerdos y sobre todo un espacio totalmente neutral del Estado y los pueblos indígenas u originarios, por lo que es preferible que se descarte los Centros de Conciliación públicos y los Centros de Conciliación ( integrantes) promovidos por instituciones que tengan alguna relación jurídica o extrajurídica previa, durante y posterior con el Estado, los Pueblos indígenas u originarios y terceros que promuevan la consulta previa.
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