Ir al contenido principal

PARTICIPANTES DE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

1.- Solicitante.-
Es aquella persona natural, jurídica o patrimonio autónomo con aptitud para realizar actos jurídicos validos al interior de un procedimiento conciliatorio, que acude a un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, con la  finalidad que le asista en la búsqueda de una solución mutuamente satisfactoria, a un  conflicto de intereses de naturaleza disponible.
Tienen  calidad de solicitantes cualquiera de las partes a quienes  afecta un  conflicto de intereses de manera  directa e indirecta.
1.1.- Personas  Naturales.- Cabe  precisar  que las personas  naturales requieren poseer capacidad  de ejercicio para iniciar y  participar en un procedimiento  conciliatorio y que por  imperio del  articulo 42  del Código Civil  tienen  capacidad de ejercicio  las  siguientes personas:
  • Personas que  hayan  cumplido  dieciocho  años de edad.
  • Personas  mayores de dieciséis  años,   por  matrimonio.
  • Personas  mayores de dieciséis  años, por  obtener  titulo  oficial  que lo autorice  para ejercer una  profesión u oficio.
  • Mujeres mayores de catorce  años, después del nacimiento del hijo,  para  solicitar  gastos de  embarazo,  alimentos y tenencia  a  favor de sus  hijos.
Pueden solicitar y participar de un procedimiento conciliatorio en forma directa o a través de un apoderado. La  figura de los representantes legales opera únicamente para los casos de los padres respecto de sus  hijos  menores de edad  en  pretensiones de índole   familiar, en los demás  casos esta prohibido expresamente.

1.2.- Personas  jurídicas.-
1.2.1.- Personas  jurídicas de derecho privado.- Se  diferencias   dos  tipos: las personas jurídicas de derecho  privado  sin  fines de lucro y las personas jurídicas  de derecho privado con  fines de lucro.
Las  persona jurídicas de derecho privado  sin  fines de lucro,  como las  asociaciones, fundaciones y comités,  se  rigen por el  Código Civil y  tienen  existencia  legal desde  su inscripción  en el Registro de Personas  Jurídicas de los Registros Públicos. Inician y participar de un procedimiento  conciliatorio a través de sus representantes legales como el Presidente del Consejo  Directivo  y los  Administradores para los  casos de asociaciones y  fundaciones respectivamente.
Las personas jurídicas de derecho privado con  fines de lucro,  como las sociedades  anónimas  se  rigen por la Ley General de Sociedades y   tienen  existencia legal desde  el momento de su inscripción  en los Registros Públicos. Pueden iniciar y participar de un procedimiento  conciliatorio  a través de sus representantes legales,  como el Gerente General  para el caso de las  sociedades anónimas o de sus  apoderados.
1.2.2.- Personas  jurídicas de  derecho público.- Las personas jurídicas de derecho público  como las instituciones  del Estado, Poder Ejecutivo (Ministerios), Poder Judicial, Poder Legislativo,  Ministerio Publico,  órganos Constitucionalmente autónomos, Universidades Publicas, Gobierno Regional y Gobierno local, Colegios Profesionales se rigen por la ley de creación y  tienen   existencia legal desde el momento en  que lo precia  la ley de creación. Inician y participan en un procedimiento  conciliatorio a través de sus representantes legales,  que en este caso es el Procurador Publico de la respectiva institución pública.
1.2.3.- Patrimonios  Autónomos.- Los patrimonios autónomos como las sucesiones hereditarias,  sociedades  conyugales,  condóminos    son representados por la  totalidad de sus integrantes, siempre que sean personas  con capacidad de ejercicio.
Los   consorcios, donde dos  o mas  personas se  asociación  para  participar en  forma  directa y activa  en determinado negocio o empresa  con el  fin de obtener un provecho económico  tienen existencia  legal desde el momento  en   que se  suscribe  el  contrato de  consorcio por  escrito.
Las  personas  naturales, jurídicas y patrimonios  autónomos,  tienen  la obligación de iniciar  y participar de un procedimiento  conciliatorio ante un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, en caso de conflictos de intereses que versen sobre derechos  disponibles,  su  omisión acarrea  las  siguientes  sanciones::

·      Se declara improcedente su demanda, por  falta de interés para obrar.

·      Multa de 2 a 10 URP.

2.- Invitado.- 
Es aquella persona  natural,  jurídica o patrimonio  autónomo con  aptitud valida para celebrar actos jurídicos validos, a quien el solicitante  pide  algo.  
2.1.- Personas  naturales.- Respecto a las personas naturales se aplica  las  mismas reglas de  capacidad  establecidas  por el  articulo 42  del  Código  Civil  y  sus excepciones.
  • Personas que cumplieron  dieciocho años de edad.
  • Personas mayores de dieciséis  años de edad, por  matrimonio  civil.
  • Personas mayores de dieciséis  años de edad,  por  obtener  titulo  oficial   que les  autorice para ejercer  una  profesión u oficio. 

Las  personas  naturales  que tienen  la calidad de invitado participaran de un procedimiento  conciliatorio  en   forma  directa o a través de sus  apoderados  y a través de  sus  representantes legales únicamente para  los  casos de los  padres respecto de sus hijos  menores de edad  sobre pretensiones  de alimentos, tenencia y régimen de  visitas.
2.2.- Personas  jurídica:
2.2.2.- Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, constituidas por las  asociaciones, fundaciones y comités,  se gobiernan por  el Código Civil y tienen existencia legal desde la fecha de inscripción en los Registros  Públicos, participan en un procedimiento  conciliatorio a  través de sus representantes legales:
-     Asociaciones  y Comités………… Presidente del Consejo   Directivo.
-     Fundaciones……………………….. Administrador.

2.2.3.- Las personas  jurídicas con fines de lucro como las  sociedades anónimas se gobiernan por la Ley General de Sociedades y  tienen existencia legal desde  su  inscripción en los  Registros  Públicos, puede participar  de un procedimiento  conciliatorio a  través de sus representantes  legales o de sus apoderados,  como  el Gerente General.

2.2.4.- Las personas jurídicas de derecho publico, como los Poderes  Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio  Publico, órganos  autónomos constitucionalmente, Gobierno Regional y local, Universidades  Publicas y  Colegios  Profesionales  tienen  existencia  legal desde la fecha  que  establece la ley de su creación, participan en  un procedimiento  conciliatorio a través de  su representante  legal a  quien se denomina Procurador  Publico  del respectivo  institución invitada.
2.2.5.- Los   patrimonios  autónomo,  como  las  sucesiones  hereditarias, sociedades  conyugales, patrimonios conyugales, condóminos, consorcios también pueden ser invitados a un procedimiento conciliatorio.
La  participación de las personas naturales, jurídicas y patrimonios autónomos   en calidad de invitados a un procedimiento  conciliatorio es obligatoria, porque  en caso de no  concurrir a la  audiencia de  conciliación  se le impone las siguientes sanciones: 
·      Presunción legal relativa de  verdad  sobre los hechos expuestos en el acta de  Conciliación. 
·      Imposibilidad  de  Reconvenir.
·      Multa de 2 a 10 URP.

3.-Conciliador.-
Es aquella persona  natural debidamente  capacitada en negociación, conciliación, técnicas de la comunicación  y en mecanismos alternativos de  solución de  conflictos, acreditada  para el ejercicio de la  función  conciliadora  por el Ministerio de Justicia, adscrito al Centro de Conciliación y  vigente su acreditación.
Su  participación es  obligatoria.

4.- Abogado del Centro de Conciliación.-
El  abogado deberá estar   habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado por su respectivo colegio profesional,  tiene   como   función  verificar la legalidad de los acuerdos adoptados por las partes conciliantes.
- Su participación en el procedimiento conciliatorio es obligatoria   únicamente  cuando las partes   adoptan un acuerdo total   parcial, pues  tiene  que verificar la legalidad del acuerdo, debiendo para  tal efecto suscribir   el acta  por acuerdo total o parcial y  consignar su sello y huella digital.

5.- Asesores de las partes.-
Son personas de confianza o especialista no necesariamente abogados, que  coadyuvan en el  logro de la conciliación. Su participación es   voluntaria  y  tiene  por   finalidad brindar información especializada a los  conciliantes  a fin  que estos  adopten una decisión informada.
No deben  de interferir en las decisiones de los  conciliantes,  ni asumir un  rol protagónico  durante  las sesiones de conciliación.
Su participación en el procedimiento de  conciliación es  voluntaria.

6.- Testigo a  ruego.-
Son personas  naturales  que  participan de  forma  obligatoria en un procedimiento de  conciliación en dos  situaciones:
  1. Cuando   cualquiera de las partes  son analfabetos.
  2. Cuando cualquiera de las partes  no puede  firmar, como   consecuencia de una incapacidad  física por ejemplo carece de   manos o dedos.
Su participación tiene por finalidad  suscribir el acta de conciliación.

7.- Terceros   con interés en el proceso  conciliatorio.-    Son  personas  naturales o  jurídicas que   tienen un interés  en el resultado  del procedimiento  conciliatorio,  por  cuanto   los efectos  del acuerdo  recaerán  sobre  sus intereses.
Su participación  es obligatoria,  solo  cuando   afecte  sus derechos  y en  estos casos deberán ser citados e incorporados al procedimiento conciliatorio.
En caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos.


8.- Apoderados.-
Es aquella persona natural con capacidad de para realizar actos  jurídicos validos que inicia o participa de un procedimiento  conciliatorio en  representación de otra  persona natural o jurídica,  que  tienen la calidad de solicitante o invitado del procedimiento  conciliatorio.
Casos  en  que participa el apoderado:

·              Personas jurídicas.

·              Personas naturales   que   domicilian en el extranjero.

·          Personas naturales   que   domicilian en distinto distrito  conciliatorio.

·         Personas naturales  que  domicilian en Lima y  Callao, pero se encuentran impedidos de  trasladarse  a  Limamarc  por  discapacidad temporal o permanente.

·        Cuando   solicitante o invitado  esta conformado por  más de  cinco personas.

Los  apoderados  requieren  de un Poder por   Escritura Publica,  donde  debe consignarse  literalmente  las  siguientes facultades:
·           Conciliar extrajudicialmente.
.   Disponer del derrocho  materia de  conciliación.

Cuando  se  actué  en representación  del solicitante el poder  debe inscribirse  en el  Registro de Poderes y mandatos de los registros  públicos, por el  contrario  cuando se actue en representación  del invitado  el poder  no requerirá  inscripción registral  a menos   que  haya  sido otorgado    antes  de  la invitación  a  concilialiar, caso en el cual   si requiere  inscripción.


9.- Representantes Legal:
Es  aquella  persona  natural  con capacidad  para realizar actos jurídicos validos que por imperio de la ley representa a otra persona natural o jurídica en un procedimiento  conciliatorio.
En la  Conciliación la representación legal para las personas naturales  solo esta  permitida para los casos de  los  padres respecto de sus hijos en pretensiones  de alimentos, tenencia y régimen de visitas, en cambio  para las personas jurídicas opera  para todos los casos, es decir,  para  personas jurídicas de  derecho privado y de derecho publico.



Comentarios

Entradas populares de este blog

TECNICAS DE LA COMUNICACIÓN APLICADAS A LA CONCILACION

OPINIÓN DE OSCE SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

ETAPAS DE LA CONCILIACION

VALOR JURÍDICO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ACUERDO TOTAL EN EL PERU

DIRECTIVA N° 001 - 2013- JUS, LINEAMIENTOS PARA UN ADECUADO Y UNIFORME DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO