No adjuntar Acta de Conciliación no configura excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
CASACIÓN 527-2016, LORETO
Sumilla.- El Acta de Conciliación no constituye una decisión administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio, en el que el conciliador ejerce la función conciliadora como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, en tal sentido, la alegación referente a que no se ha adjuntado el Acta de Conciliación no configura la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
REIVINDICACIÓN
REIVINDICACIÓN
Lima, diez de
marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa
número quinientos veintisiete – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la
fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente
sentencia:
I. MATERIA DEL
RECURSO
Se trata del
recurso de casación interpuesto por Karol Ramiro Raúl Celis Guerra a
fojas doscientos tres, contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cinco,
de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó el auto apelado de fojas
noventa y siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que
declaró infundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y
reformando la recurrida declara fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido
el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante.
II.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1.-
DEMANDA.- Mediante
escrito copiado a fojas diecinueve, subsanado por escrito copiado a fojas
treinta y uno, Karol Ramiro Raúl Celis Guerra, interpone demanda de
Reivindicación a efectos de que se le restituya la posesión del inmueble
ubicado en la Calle Sargento Lores número 865 (antes de la nomenclatura
municipal, denominado como Lote 36 de la Manzana D del Pueblo Joven Bartra
Díaz), inscrito en el Asiento número 0006 de la Partida número P12043032 del
Registro Predial de la Zona Registral número IV – Sede Iquitos.
2.2.-
FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES POR LA DEMANDADA CLAUDIA PAOLA CONCHE
ZAMBRANO.- Por escrito de
fojas cincuenta y tres subsanado a fojas sesenta y cuatro, la precitada
demandada deduce las excepciones de: i) Falta de Agotamiento
de la Vía Administrativa, señalando que no se ha llevado a cabo la conciliación
extrajudicial, regulada por la Ley 26872 como requisito previo a esta demanda;
y ii) Falta de Legitimidad para obrar del demandante, alegando
que como consecuencia de que el accionante, no acudió a la conciliación
extrajudicial antes de la presente demanda, esta situación es causal de
manifiesta falta de interés para obrar, es más, la demandada no tiene
intervención alguna en los hechos expuestos por el demandante, ya que viene
conduciendo el inmueble de manera pacífica y de buena fe, al haber adquirido el
inmueble mediante contrato privado de compromiso de compraventa de fecha cuatro
de abril de dos mil doce, de su anterior propietaria Mercedes López viuda de
Andrade, por lo tanto, tiene documento privado que prueba su derecho de
propiedad, el cual incluso es anterior a la Escritura Pública que presenta el
demandante, a efectos de hacer valer un derecho que no tiene.
2.3.-
ABSOLUCIÓN DEL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE.- Por escrito de fojas
setenta y tres el demandante absuelve el traslado de las excepciones
propuestas, indicando que ha cumplido con recurrir a la vía conciliatoria previa
a la interposición de la demandada, instancia administrativa en la que no se
arribó a nada, pues la demandada no concurrió en ninguna de las fechas
convocadas para conciliar, de otro lado existe identidad entre los sujetos que
integran la relación procesal.
2.4.- AUTO DE
PRIMERA INSTANCIA.- El A quo expidió el Auto contenido en la Resolución
número 03, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, copiado a
fojas noventa y siete, declarando infundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del
demandante. Considera que: 1) El presente proceso versa sobre
uno de Reivindicación de Dominio, es decir, que es un proceso declarativo de no
disponibilidad de las partes, o sea, que requiere pronunciamiento judicial, en
consecuencia, no es necesaria la conciliación extrajudicial de forma previa,
por lo tanto, ambas excepciones deben ser desestimadas, pues, la segunda
depende de la primera (conciliación extrajudicial); y 2) Por
otro lado, no obstante lo antes expuesto, es de indicar que a fojas setenta y
uno y setenta y dos corre la conciliación extrajudicial referente a este
proceso.
2.5.- RECURSO DE
APELACIÓN.- Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil
catorce, la demandada interpuso recurso de apelación, señalando como agravio
que: i)El A quo ha admitido un medio probatorio no
presentado con la postulación de la demanda, ya que el demandante al absolver
la excepción presenta en forma extemporánea una supuesta Acta de Conciliación
Extrajudicial, señalando que por omisión involuntaria, no habría acompañado
como recaudo de la incoada dichos actuados, cumpliéndose con ello lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación Extrajudicial, no
obstante el Acta de Conciliación ha sido obtenida en forma ilegal ya que nunca
le llegó notificación alguna; y ii) El A quo no
valoró a cabalidad lo previsto en el precitado artículo 7 del Decreto
Legislativo número 26872 – Ley de Conciliación, por lo tanto, la demanda debió
declararse improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar,
máxime si se estaría utilizando un documento apócrifo y dudoso en la forma como
lo ha presentado.
2.6.- AUTO DE
VISTA.- La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante
el auto de vista contenido en la Resolución número 03, de fecha catorce de
abril de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y cinco, revocó el auto
apelado que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y reformando el recurrido declara fundada dicha excepción en
ese extremo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Considerando que: 1) No
se ha presentado el Acta de Conciliación Extrajudicial que resulta ser
requisito de admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo señalado por el
artículo 6 de la Ley de Conciliación; 2) Lo resuelto por
el A quo carece de sustento, pues el proceso de Reivindicación
sí es materia conciliable, por lo tanto, el hecho de que el demandante a fojas
setenta haya presentado la respectiva Acta de Conciliación al momento de
absolver el traslado de las excepciones planteadas, y no como lo señala la
norma juntamente con la demanda, lo que no fue advertido por el A quo, para
declarar la improcedencia de la misma; 3) Además, el Acta de
Conciliación Extrajudicial data del diecisiete de marzo de dos mil catorce,
siendo que el Centro Internacional de Conciliación Extrajudicial del Perú
(CICEP), según se puede advertir de la Hoja de Consulta de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (anexado por la
demandada a esta instancia), ha iniciado sus actividades el seis de junio de
dos mil catorce, es decir, después de la emisión del Acta referida, careciendo
en consecuencia de valor alguno.
III.- RECURSO
DE CASACIÓN.- El
demandante Karol Ramiro Raúl Celis Guerra interpone recurso de
casación el dieciocho de junio de dos mil quince, siendo declarado procedente
por este Supremo Tribunal mediante la Resolución de fojas cuarenta y cuatro del
Cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de fecha catorce de abril de dos mil
dieciséis. Al respecto, el recurrente denuncia infracción normativa material y
procesal, detallando:
1) Infracción
normativa del artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, al no darse los
presupuestos de la excepción deducida, pues cuando la norma adjetiva se refiere
al agotamiento de la vía administrativa para dejar expedita la judicialidad de
la pretensión, no está precisando el cumplimiento de requisitos de
admisibilidad o formales, sino un paso previo a aquélla (vía administrativa),
sin el cual no se halla expedita la vía judicial;
2) Infracción
normativa del artículo 377 del Código Procesal Civil, por cuanto la
demandada por escrito de fecha trece de abril de dos mil quince ofrece como
medio probatorio un reporte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria – SUNAT, el que sin someterlo a contradictorio la
Sala Superior lo acogió y resolvió, con el que supuestamente se acreditó que el
Centro Internacional de Conciliación Extrajudicial del Perú (CICEP), no estaba
autorizado en la fecha que solicitó la conciliación, afirmación que queda
desacreditada con la Resolución Directoral número 209-2014-JUS/DGDP-DCMA del
veintidós de enero de dos mil catorce, en la que se revela la fecha exacta de
la autorización de funcionamiento del mencionado Centro de Conciliación, que es
anterior a la fecha en que se le convoca para la conciliación con la demandada;
y
3) Infracción
normativa material del artículo 6 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación, debido a la
naturaleza de la materia que requiere de un pronunciamiento judicial y debe ser
objeto de prueba, deviene en una pretensión que no es de libre disposición,
conforme a lo previsto por el artículo 7-A literal “i” de la Ley de
Conciliación, y por lo tanto no es correcto exigir dicha Acta como un requisito
de admisibilidad, corroborándose lo expresado con la Directiva número
001-2013-JUS/DGDP-DCMA – “Lineamientos para un ordenado y uniforme desarrollo
del Procedimiento Conciliatorio”, aprobado por la Resolución Directoral número
145-2013-JUS/DGDPAL, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, en la
que no se contempla expresamente como materia conciliable la reivindicación.
IV.- ASUNTO
JURÍDICO EN DEBATE.- En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en
determinar si al declararse fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa por no haberse cumplido el requisito de la invitación a la
parte demandada a conciliar ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para
acceder en sede judicial al proceso de Reivindicación se estaría infringiendo
el artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, y de no ser así, al no ser
la pretensión de Reivindicación derecho disponible conciliable, se infringe el
artículo 6 de la Ley de Conciliación al no resultar exigible el Acta de
Conciliación Extrajudicial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El recurso de casación
tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y
la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia
de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil.
En materia de casación es factible el control de las decisiones
jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido
o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en
consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que
regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el
ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
SEGUNDO.- Por causal de
casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del
recurso[1],
debiendo sustentarse el mismo en aquéllas previamente señaladas en la ley,
pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente
judicial, infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran
motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes
que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido
con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los
motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[2],
por lo que en tal sentido, si bien es cierto que todas las causales suponen una
violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el
fondo.
TERCERO.- En el caso de autos
corresponde resaltar que la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa se encuentra regulada en el artículo 446 inciso 5 del Código
Procesal Civil, constituyendo un instrumento procesal destinado a lograr la
conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la
pretensión misma, en virtud de la institución que le sirve de presupuesto, la
que tiene efectos perentorios en relación a la acción, acorde con lo previsto
por el artículo 451 inciso 5 de Código Procesal Civil: “Anular lo
actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de (…)
falta de agotamiento de la vía administrativa (…)”. Tal excepción se
opone entonces cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado
previamente el procedimiento administrativo correspondiente y puede ser
planteada no sólo en los procesos de impugnación o nulidad de acto o Resolución
Administrativa, sino en cualquier otro que requiera un procedimiento
administrativo previo antes del acceso a sede judicial, pues tal medio de
defensa se funda en la omisión de un requisito procesal[3] y
emerge como oposición al ejercicio indebido de una acción que no ha agotado los
recursos administrativos, obviándose el procedimiento al acudir directamente al
órgano jurisdiccional.
CUARTO.- En el caso de autos, se
aprecia que la emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa por no haber recurrido el demandante a la conciliación
extrajudicial que se encuentra regulada por la Ley número 26872, por su parte
el demandante al absolver la precitada excepción adjunta el Acta de
Conciliación de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce. Las instancias de
mérito tienen posiciones distintas, por un lado el A quo declara
infundada la demanda por considerar no ser necesaria la conciliación judicial
de forma previa, y además corre la conciliación extrajudicial, y del otro la
Sala Superior al ser objeto de apelación la precitada decisión, revocó el auto
apelado y reformándolo declara fundada la precitada excepción, por haber
presentado el demandante el Acta de Conciliación de manera extemporánea al
absolver el traslado de la excepción deducida.
QUINTO.- En tal sentido, de
la norma glosada en el considerando tercero de la presente resolución, se
desprende que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
constituye un medio de defensa, el cual se funda en la omisión de un requisito
procesal exigido en un proceso que requiera el cumplimiento del agotamiento de
un procedimiento administrativo (el cual conduzca a la
declaración de las entidades de la Administración Pública en el marco de normas
de derecho público), previo, antes del acceso a sede judicial, por lo
tanto, el sustento de la parte excepcionante referente a que el demandante no
ha adjuntado el Acta de Conciliación, no se subsume en la norma prevista en el
artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, al no constituir el Acta de
Conciliación una decisión administrativa, sino un documento que expresa la
voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio, en el que el
conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio
de Justicia para ejercer la función conciliadora como mecanismo alternativo
para la solución de conflictos en la búsqueda de una solución consensual,
conforme a lo previsto por los artículos 16[4] y
20[5] de
la Ley de Conciliación, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa resulta manifiestamente improcedente, en consecuencia,
carece de relevancia determinar si el demandante ha adjuntado el Acta de
Conciliación como así lo determina el A quo para declarar
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, o haberla
adjuntado en forma extemporánea en el escrito que absolvió el traslado de la
excepción deducida por la demandada Claudia Paola Conche Zambrano, como así lo
establece la instancia superior, al haberse o no cumplido con adjuntar la
respectiva Acta de Conciliación dentro del supuesto antes descrito. En dicho
contexto, las decisiones emitidas por las instancias de mérito carecen de
asidero fáctico y jurídico que las respalde, configurándose la infracción
normativa del artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, debiéndose
declarar nula la decisión emitida por la Sala Superior e insubsistente la
apelada, y estando al Principio de Economía Procesal previsto en el artículo V
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe declararse la
improcedencia manifiesta de la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
SEXTO.- En relación a la
infracción normativa del artículo 377 del Código Procesal Civil que regula el
trámite de las apelaciones sin efecto suspensivo, así como la infracción normativa
del artículo 6 de la Ley de Conciliación, respecto a la primera parte, el
demandante indica que se ha sometido a contradictorio un documento adjuntado el
día trece de abril de dos mil quince por la parte demandada, y respecto a la
segunda señala que no se requiere la presentación del Acta de Conciliación, sin
embargo, al concluirse que el sustento de la parte excepcionante, referido a
que el demandante no ha adjuntado el Acta de Conciliación, no se subsume en la
norma prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, por lo
tanto, es evidente que carece de relevancia analizar si la Sala Superior[6] ha
sometido al contradictorio el documento adjuntado por la demandada y si resulta
correcto o no exigirse al demandante que adjunte la citada Acta de
Conciliación.
Por las
razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal
Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Karol Ramiro Raúl Celis Guerra a fojas doscientos tres; por
consiguiente, CASARON el auto de vista de fojas ciento ochenta
y cinco, de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Loreto; en consecuencia, NULO el
mismo; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la
resolución apelada de fojas noventa y siete, de fecha veinticuatro de noviembre
de dos mil catorce que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y REFORMÁNDOLA, declararon: IMPROCEDENTE la
precitada excepción; ORDENARON que la Sala Superior se
pronuncie sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Karol Ramiro Raúl Celis Guerra contra
Claudia Paola Conche Zambrano, sobre Reivindicación; y los devolvieron.Ponente
Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
[1] Monroy Cabra, Marco
Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial
Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
[2] De Pina Rafael,
Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas,
México D.F, 1940, página 222.
[3] CARRIÓN LUGO, Jorge,
“Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, páginas 343-344.
[4] “El Acta es el
documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la
Conciliación Extrajudicial. (…)”
[5] “El conciliador
es la persona capacitada, acreditad ay autorizada por el Ministerio de
Justicia, para ejercer la función conciliadora. (…)”
[6] Sobre ello la Sala
Superior según se consigna en el punto decimo señala “Además, debe
advertirse que el Acta de Conciliación Extrajudicial anexado al proceso por el
demandante de manera extemporánea de conformidad con lo señalado en la Ley de
Conciliación -al quedar establecido la obligatoriedad de su presentación con la
demanda-, data de fecha 17 de marzo de 2014, siendo que el Centro Internacional
de Conciliación Extrajudicial del Perú (CICEP), según se puede advertir de la
hoja de consulta de la SUNAT (anexado por la demandada a esta instancia)
ha iniciado sus actividades el 06 de junio de 2014, es decir posterior a la
emisión del Acta referida, careciendo de valor alguno; (…)”.
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