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Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias de resolución del contrato, en contrataciones del Estado


 ¿Cuál es el plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias generadas por la resolución del contrato? ¿Es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el Último Párrafo del Artículo 170º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 184-2008-EF, o el plazo previsto en el Penúltimo Párrafo del Artículo 209º de la norma antes mencionada?. 




T.D.: 1518726

OPINIÓN Nº 061-2012/DTN


Entidad:                       Gobierno Regional de Cajamarca

Asunto:                        Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias sobre la resolución del contrato, y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento

Referencia:                   Comunicación recibida el 26.ENE.2012


1.             ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Presidente Regional del Gobierno Regional de Cajamarca consulta sobre el plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias generadas por la resolución de un contrato de obra suscrito bajo la modalidad de concurso oferta; asimismo, consulta si luego de consentida la resolución del contrato debe ejecutarse el íntegro de la garantía de fiel cumplimiento, o una suma proporcional al monto de la prestación incumplida.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal i) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.             CONSULTAS Y ANÁLISIS

Las consultas formuladas son las siguientes:

2.1         ¿Cuál es el plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias generadas por la resolución del contrato? ¿Es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el Último Párrafo del Artículo 170º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 184-2008-EF, o el plazo previsto en el Penúltimo Párrafo del Artículo 209º de la norma antes mencionada?. (sic).

2.1.1   El primer párrafo del artículo 52 de la Ley establece que Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fije en función del artículo 50º de la presente norma, y se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.(El subrayado es agregado).

Conforme al artículo citado, las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato deben ser sometidas a conciliación y/o arbitraje, debiendo iniciarse dichos procedimientos antes de que el contrato culmine, siendo éste un plazo de caducidad general, aplicable en tanto no se haya establecido un plazo especial, según lo dispuesto en el primer párrafo de los artículos 214[1] y 215[2] del Reglamento.

Cabe precisar que la caducidad es una institución jurídica que se caracteriza, principalmente, por extinguir un derecho material por la inactividad del titular de dicho derecho, privándosele de aquel, luego de transcurrido el “plazo fijado por la Ley o la voluntad de los particulares [3]. En este sentido, el artículo 2003 del Código Civil establece que La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.” (El subrayado es agregado).

2.1.2   Ahora bien, los artículos 170 y 209 del Reglamento establecen plazos de caducidad especiales para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas de la resolución del contrato.

Así, el tercer párrafo del artículo 170 del Reglamento indica que Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. (El subrayado es agregado).

De esta manera, el artículo citado establece un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas de la resolución del contrato.

De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 209 del Reglamento -que se encuentra ubicado en el Capítulo VII del Reglamento, correspondiente a obras-establece que En caso de que surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes podrá recurrir a los mecanismos de solución establecidos en la Ley, el Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato habrá quedado consentida. (El subrayado es agregado).

Como se aprecia, el artículo citado, establece un plazo específico de caducidad de diez (10) días hábiles para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas de la resolución de un contrato de obra.

Así, el Reglamento establece dos plazos de caducidad distintos: uno de quince (15) días hábiles y otro de diez (10) días hábiles, para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas de la resolución del contrato, dependiendo de la naturaleza de las prestaciones que son objeto del mismo, bienes y servicios, en el primer caso, y obras, en el segundo.

Es importante reiterar que la caducidad del plazo trae como consecuencia la extinción del derecho material y la acción correspondiente, situación que no le permitirá al contratista o a la Entidad, según el caso, cuestionar la resolución del contrato debido a que esta ha quedado consentida.

En consecuencia, en caso se produzcan controversias derivadas de la resolución de contratos de bienes o servicios, la parte interesada cuenta con el plazo de caducidad establecido en el artículo 170 del Reglamento para someter dichas controversias a conciliación y/o arbitraje; en cambio, cuando se produzcan controversias derivadas de la resolución de contratos de obra, la parte interesada cuenta con el plazo de caducidad establecido en el artículo 209 del Reglamento.

2.1.3   Adicionalmente, debe indicarse que, si bien la modalidad de concurso oferta[4] tiene como finalidad la ejecución de una obra, para alcanzarla es necesario ejecutar varias prestaciones de naturaleza distinta: (i) servicio de consultoría de obra, al elaborarse el expediente técnico; (ii) la ejecución de obra; y, en su caso, (iii) la venta de una propiedad inmueble, al brindarse el terreno.

Otra de las características de esta modalidad es que las prestaciones que integran el contrato, además de ser de naturaleza distinta, son independientes y, de ejecución sucesiva, lo que en la doctrina civil[5] puede asimilarse a los contratos coligados los cuales “(…) son constituidos por la yuxtaposición de varios contratos, distintos entre sí, que se unen para alcanzar una finalidad determinada. (El subrayado es agregado).

De acuerdo con lo expuesto, surge el problema para determinar qué normas resultan aplicables a cada una de las prestaciones, ya que la normativa de contrataciones del Estado no regula de manera específica la ejecución de contratos de obra bajo la modalidad de concurso oferta.

Ante esta situación, de lo expresado por la doctrina civil[6], conforme a un análisis sistemático[7] de la normativa de contrataciones del Estado y teniendo en consideración la naturaleza del concurso oferta, se puede inferir como regla general que a cada prestación involucrada en estos contratos se le aplican las normas que sean compatibles con su naturaleza[8].
         
          No obstante, la excepción a esta regla está dada por los supuestos que impliquen la erogación de mayores fondos públicos a los previstos en el presupuesto de obra, supuestos en los que se aplicarán las disposiciones propias de la ejecución de obras, prioritariamente; teniendo en consideración la finalidad última del concurso oferta y la necesidad de salvaguardar dichos fondos.

En tal orden de ideas, durante la ejecución de un contrato bajo la modalidad de concurso oferta, se aplica, como regla general, la normativa que sea compatible con la naturaleza de cada prestación implicada; es decir, para la elaboración del expediente técnico se aplicará, en principio, la normativa que regula servicios, y para la ejecución de la obra se aplicará la normativa especial de obras. Excepcionalmente, para los supuestos que impliquen la erogación de mayores fondos públicos, se aplicará la normativa que regula la ejecución de obras, prioritariamente.

2.1.4   De conformidad con lo indicado previamente, puede señalarse que las reglas aplicables a la resolución de un contrato por concurso oferta -entre ellas las que establecen el plazo de caducidad para someterla a conciliación o arbitraje- dependerán de la naturaleza de la prestación cuyo incumplimiento origina la resolución del contrato de obra bajo la modalidad de concurso oferta.

En consecuencia, cuando la resolución del contrato se derive del incumplimiento en la elaboración del expediente técnico, se aplicará el plazo de caducidad establecido para servicios, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento. En cambio, cuando la resolución del contrato se origine por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de la obra, se aplicará el plazo de caducidad establecido para obras, según lo dispuesto por el artículo 209 del Reglamento.

2.2         Luego de consentida la resolución del contrato ¿Debe ejecutarse el íntegro de la garantía de fiel cumplimiento o deberá ser proporcional al monto de la prestación que motivó la resolución del contrato?(sic).

Las garantías requeridas al contratista por la normativa de contrataciones del Estado buscan asegurar la correcta ejecución y cumplimiento del contrato, por lo que su ejecución debe darse solo en aquellos supuestos que impliquen un incumplimiento del contrato por causa imputable al contratista.

Bajo esa premisa, el artículo 164 del Reglamento establece los supuestos en los cuales se ejecutarán las garantías. Así, el numeral 2 del referido artículo establece que La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta se ejecutarán, en su totalidad, sólo cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el contrato. El monto de las garantías corresponderá íntegramente a la Entidad, independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado.” (El resaltado es agregado).

Cabe precisar que la finalidad principal de la garantía de fiel cumplimiento es asegurar el cumplimiento del integro de las obligaciones que son parte del contrato. En ese sentido, el incumplimiento del contratista de alguna de estas obligaciones, faculta a la Entidad a resolver el contrato y, en consecuencia, a ejecutar la referida garantía, luego de cumplirse con las condiciones detalladas en el párrafo anterior.

De acuerdo con lo expuesto, luego de consentida la resolución del contrato, la garantía de fiel cumplimiento debe ejecutarse en su totalidad, sin tener en cuenta la naturaleza o monto de la prestación incumplida que motivó dicha resolución, por lo que su monto corresponderá íntegramente a la Entidad.

3.             CONCLUSIONES

3.1     El plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias sobre la resolución de un contrato de obra suscrito bajo la modalidad de concurso oferta dependerá de la naturaleza de la prestación cuyo incumplimiento origina la resolución contractual. Así, cuando la resolución del contrato se derive del incumplimiento en la elaboración del expediente técnico, el plazo de caducidad aplicable será el establecido para servicios, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento. Por otro lado, cuando la resolución de contrato se origine por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de obra, el plazo de caducidad aplicable será el establecido para obras, de conformidad con el artículo 209 del Reglamento.

3.2     Luego de consentida la resolución del contrato, la garantía de fiel cumplimiento debe ejecutarse en su totalidad, sin tener en cuenta la naturaleza o monto de la prestación incumplida que motivó dicha resolución, por lo que su monto corresponderá íntegramente a la Entidad.

Jesús María, 24 de abril de 2012






AUGUSTO EFFIO ORDÓÑEZ
Director Técnico Normativo

CVP/.




[1] Artículo 214.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 177, 199, 201, 209, 210 y 211 o, en su defecto, en el artículo 52 de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.” (El subrayado es agregado).

[2] Artículo 215.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho de iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 177, 199, 201, 209, 210 y 211 o, en su defecto, en el artículo 52 de la Ley.” (El subrayado es agregado).

[3]PEÑA ACEVEDO, Juan.  Plazos de caducidad para solicitar el arbitraje administrativo en las contrataciones estatales  del Perú. En Arbitraje Panorama Actual del Arbitraje, Biblioteca de Arbitraje, Lima: Editorial Palestra, 2010, vol. 13, p. 100.
[4] El numeral 2) del artículo 41 del Reglamento define al “Concurso Oferta” como la modalidad de ejecución contractual en la cual “(…) el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública. Para la ejecución de la obra es requisito previo la presentación y aprobación del Expediente Técnico por el íntegro de la obra.” (El subrayado es agregado).

[5] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general. Tomo I. Segunda Edición. Palestra Editores. Lima, 2003. Pág. 157.
[6] Ello se infiere de la aplicación de la teoría de la teoría de la combinación, la cual implica que cada elemento (prestación) se regula en función de su naturaleza, aplicándose a cada elemento las normas derivadas de su propia naturaleza, pudiéndose aplicar ambas a la vez dependiendo de los elementos y finalidad involucrados. Ídem. pág. 158-159.
 
[7] El análisis sistemático implica que se utilice, por un lado, la regulación de servicios para la elaboración del expediente técnico y, por otro lado, la regulación de obras para la ejecución de la obra, debido a que la modalidad de concurso oferta presenta prestaciones de naturaleza distinta.

[8] A manera de ejemplo, puede señalarse que en lo referente al pago al contratista prima la naturaleza de cada una de estas prestaciones ejecutadas. Así, para el pago de las prestaciones correspondientes a la elaboración del expediente técnico se aplica lo previsto en la regulación de servicios del Reglamento (artículos 180 y 181), mientras que para el pago de las prestaciones correspondientes a la ejecución de la obra se aplica lo previsto en la regulación de obras del Reglamento (artículo 197).

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