Que, en el presente caso no estamos ante un proceso en el cual se discute la condición como elemento accidental del acto jurídico, sino uno de ejecución de conciliación extrajudicial el cual constituye un titulo de ejecución, por lo que mal podría alegar que ejerce su derecho de propiedad si no ha cumplido cabalmente con lo establecido en la segunda cláusula de dicho acuerdo conciliatorio el cual contiene una opción de compra.
CASACIÓN Nro. 1149
- 2010
LIMA
Lima, nueve de agosto
de dos mil diez.-
AUTOS y VISTOS y,
CONSIDERANDO:
Primero: que, esta Sala Suprema conoce del recurso
de casación interpuesto por la demandada Ninfa Mercedes Gonzales Robles a fojas
cuatrocientos sesenta y uno, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben
ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley 29364.
Segundo: que, en tal sentido, verificados los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387
del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley, el recurso interpuesto
cumple tal formalidad, esto es:
i)
Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al
proceso,
ii)
Ha sido interpuesto ante la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima;
iii)
Fue presentado dentro del plazo de diez días de notificado
con la resolución impugnada; y
iv)
Además adjunta arancel judicial por concepto de
recurso de casación
Tercero: que, la recurrente no ha consentido
la resolución adversa de primera instancia, con lo que cumple con la exigencia
de procedencia establecida en el articulo 388, inciso 1, del Código Adjetivo.
Cuarto: que, respecto a los demás
requisitos de procedencia la recurrente invoca la infracción normativa referida
a normas sustantivas relacionadas con:
a) Haberse inaplicado los artículos
177° y 178° del Código Civil, señalando que hubo una oferta de venta el cual
estaba sujeto a un plazo resolutorio, ya que si no lo acataba de inmediato
operaba la penalidad que precisa su caducidad (articulo 181.1 del Código Civil),
asimismo señala que el articulo 178 del mismo código, establece que “cuando el
plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento”, por ende,
si el plazo otorgado a la recurrente no había vencido, antes de que opere el
mismo mantenía su persona la prerrogativa que señala cuando estuviese a su
alcance para hacerlo prevalecer. De esta manera, han hecho retroactiva la
condición, pese a la prohibición expresa indicada en el articulo 177° del referido
código.
Quinto: que, este extremo del recurso de casación es
improcedente por lo siguiente:
- que, en el presente
caso no estamos ante un proceso en el cual se discute la condición como
elemento accidental del acto juridico, sino uno de ejecución de conciliación extrajudicial el cual constituye un titulo de
ejecución, por lo que mal podría alegar que ejerce su derecho de propiedad si no ha cumplido cabalmente con lo
establecido en la segunda cláusula de dicho acuerdo conciliatorio el cual
contiene una opción de compra.
- que, aceptar la tesis propuesta por la
recurrente significaría iniciar a través del presente recurso de casación, un
nuevo debate respecto a los hechos y pruebas aportadas en el proceso, lo que es
ajeno a la actividad casatoria.
Sexto: que, asimismo denuncia la
infracción normativa referida b) Haberse incurrido en una
infracción normativa de los articulos 923°, 924° e inciso 1) del articulo 968
del Código Civil; argumenta que habiendo sido la ejecución de un acta
extraprocesal la empleada para la ocasión, la Sala Superior transgrediendo la
correcta interpretación de lo que las normas indicadas entienden por los
derechos del verdadero propietario de una cosa; pero también, de los limites
habidos al respecto; asimismo señala que se ha infringido las disposiciones que
el despacho ha tenido a la mano para analizar y resolver la presente
controversia de donde pues, en su análisis literal que lesiona de muerte el
Derecho en el que se ha apoyado y sustentado la contestación de la demanda;
esto es, que era el sucesor procesal (J y V Ingenieros Contratistas Generales
S.R.L.) y no la antigua propietaria quien debía ejercer el derecho real de
recuperación del inmueble disputado.
Sétimo: que, también en
este extremo resulta improcedente por lo siguiente: - que, la sentencia
recurrida al pronunciarse respecto a la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante ha establecido que en mérito a la Escritura Publica del
siete de enero del dos mil ocho ha operado correctamente la sucesión procesal
(cediéndose los derechos de los demandantes a favor de la empresa J y V
Ingenieros Contratistas Generales), por lo que al insistir la recurrente nuevamente en los
mismos fundamentos señalados en su recurso de apelación en la cual ya ha sido
resuelto por la Sala Superior pretendiendo con ello una revalorización de los
hechos y pruebas actuadas en el proceso lo que resulta ajeno al debate
casatorio.
- que, asimismo el hecho
de no haberse aplicado los artículos 923, 949 y 968 inciso 1) del Código Sustantivo
como lo sostiene la recurrente al sustentar su impugnación no constituyen
argumentos que incidan en el resultado judicial del tema de fondo, por lo que
debe desestimarse.
Por
estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE
el recurso de
casación interpuesto
a fojas cuatrocientos sesenta y uno por doña Ninfa Mercedes Gonzáles Robles,
contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve de fecha treinta
de octubre de dos mil nueve; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
bajo responsabilidad; en los seguidos con Delia Elizabeth Robles Estremaydoro Viuda de Gonzales y
otros, sobre ejecución de acta de conciliación; ; y los devolvieron. Interviene
como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson.
SS.
ALMENARA BRYSON
LEON RAMIREZ
VINATEA MEDINA
ALVAREZ LOPEZ
VALCARCEL SALDAÑA Rro.
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