Ley Nº 29876, que modifica el articulo 9 de la Ley de Conciliación 26872, sobre inexigibilidad de la conciliación extrajudicial en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas.
Ley Nº 29876
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 26872, LEY DE
CONCILIACIÓN, SOBRE LA INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Artículo único. Objeto de la
Ley
Modifícase el artículo 9 de la
Ley 26872, Ley de
Conciliación, modificado por el
Decreto Legislativo 1070, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- Inexigibilidad de
la conciliación extrajudicial Para
efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la
conciliación extrajudicial en los siguientes
casos:
a) En los procesos de
ejecución.
b) En los procesos de tercería.
c) En los procesos de
prescripción adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
e) Cuando se trate de
convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f) En los procesos de
impugnación judicial de acuerdos de
junta general de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades,
así como en los procesos de acción de
nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley.
g) En los procesos de
indemnización derivado de la comisión de
delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h) En los procesos
contencioso-administrativos.
i) En los procesos judiciales
referidos a pensión de alimentos,
régimen de visitas, tenencia, así Como
otros que se deriven de la relación familiar
y respecto de los cuales las partes tengan libre
Disposición.
En estos casos, la conciliación
es facultativa.”
Comuníquese al señor Presidente
Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días
del mes de mayo de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la
República
YEHUDE SIMON MUNARO
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
Si es bien cierto que es facultativa la conciliación, en materia de alimentos, en la realidad los jueces piden el acta de conciliación para la demanda de alimentos.
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