No basta citar infracción normativa sino, debe demostrarse incidencia sobre la decisión, a proposito de denuncia de falta de acta de conciliación extrajudicial
CAS. Nº 15534– 2017 ICA
Lima, catorce de
agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de esta Sala
Suprema, el recurso de casación interpuesto por Elsa Jesús Vera Bancayan, de
fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos doce,
contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis,
obrante de fojas ciento noventa y uno, emitida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fecha
veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y
cinco, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por la Comisión
Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Usuarios Huacachina Limitada contra
Elsa Jesús Vera Bancayan y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública;
recurso que reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo
previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº
29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de
procedencia;
Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, tiene como fines la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de
la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia,
su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente
en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente
judicial denunciado.
Tercero: El artículo 386 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se
sustenta en: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada; o ii) en el apartamiento
inmotivado del precedente judicial.
Cuarto: Por infracción normativa debe
entenderse la causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia
de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre
el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción
normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida,
interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado
pueden ser de carácter sustantivo o procesal (1) .
Quinto: En cuanto a la causal de apartamiento
de los precedentes del Poder Judicial, esta Sala Suprema precisa que se funda
en el principio constitucional del Stare Decisis, propio del sistema
norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del
Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema(2) .
En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los
precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal
Constitucional, en nuestro caso, el segundo párrafo del artículo 400 del Código
Procesal Civil preceptúa: “La decisión que se toma en mayoría absoluta de los
asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los
órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro
precedente”; y, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República
ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las
Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de
obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios
deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales,
cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio
cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio,
están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del
precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.”
Sexto: Los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen
requisitos de procedencia del recurso, que la parte recurrente no hubiera
consentido la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, cuando ésta
fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad
y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial,
así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
Séptimo: Respecto a los requisitos de
procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se aprecia que la parte recurrente ha
cumplido con éstos, puesto que apeló, mediante escrito obrante a fojas ciento
sesenta y dos, la sentencia de primera instancia que le resultó adversa a sus
pretensiones; asimismo, en su recurso de casación ha indicado que su pedido
casatorio es de orden anulatorio y subordinadamente revocatorio. Por tanto,
corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.
Octavo: La parte recurrente ha denunciado como
causales de su recurso de casación, lo siguiente: a) infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de
la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 75, 122
inciso 4 y 425 incisos 2, 3 y 6 del Código Procesal Civil; del artículo 6 de la
Ley de Conciliación, Ley Nº 26872; y del artículo 13 del Reglamento de la Ley
de Conciliación, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS; argumenta que se ha
incumplido con los requisitos formales e ineludibles exigidos al momento de
plantear la demanda y, con ello, se vulnera el debido proceso, es decir, que el
accionante no ha acreditado con adjuntar a su demanda: i) La inscripción
registral de la existencia legal de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa
Agraria de Usuarios de Huacachina Limitada; ii) el poder especial suficiente
para poder demandar, así como para conciliar la pretensión de otorgamiento de
escritura pública; y iii) copia certificada del acta de conciliación
extrajudicial. Agrega que la sentencia de vista impugnada no se ha pronunciado
respecto al fundamento de su apelación en el sentido que el demandante no habría adjuntado a
su demanda el acta de conciliación extrajudicial; b) infracción
normativa del artículo 77 del Código Civil, concordante con el artículo 4 del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo Nº
074-90-TR); indica que los precitados dispositivos legales han sido
inaplicados, pues el demandante no ha cumplido con adjuntar a su demanda la
copia literal que demuestre la existencia de la persona jurídica denominada
Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Usuarios de Huacachina
Limitada; y, c) infracción normativa del artículo 54 del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo Nº 074-90-TR) y 2 del
Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas; sostiene que los mencionados
dispositivos legales han sido inaplicados, debido a que el demandante no ha cumplido
con acreditar las inscripciones registrales de la disolución y liquidación; y
del nombramiento de los integrantes liquidadores de la referida Comisión.
Noveno: En relación a las infracciones normativas descritas en
los literales a), b) y c), cabe indicar que el recurso de casación no cumple
con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es,
describirla con claridad y precisión, toda vez en autos corre la Certificación,
expedida por los Registros Públicos de Ica, en el sentido que: “En el asiento
C000058 de la Partida Nº 07010256 del Libro de Cooperativas del Registro de
Personas Jurídicas correspondiente a la Cooperativa denominada “Cooperativa
Agraria de Usuarios Huachina Limitada, según se encuentra registrado y vigente
el poder otorgado mediante Asamblea General de fecha dieciséis de setiembre de
dos mil doce (Título Nº 5075 de fecha doce de marzo de dos mil trece), (asiento
extendido por disposición judicial contenidas en la Resolución número treinta y
cinco del seis de marzo de dos mil trece, expedida por la Dra. Diana Luis Peña
Wong, Juez Supernumerario del Primer Juzgado Especializado Civil de Ica), donde
se procede a nombrar a la Comisión Liquidadora, con facultades otorgadas según
asiento C-59 (Título Nº 21204-09/2013”, el que ha sido soslayado en el presente
recurso de casación por la parte impugnante; obrando en autos la inscripción de
poderes para demandar y conciliar; y el acta de conciliación de fecha once de junio de dos mil quince,
también, soslayados en el recurso de casación.
Décimo: Finalmente, el recurso de casación, sub
análisis, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues no basta citar la infracción
normativa sino, que debe demostrarse la incidencia de ella sobre la decisión
contenida en la resolución que se impugna (3) , lo cual no aparece del recurso
de casación; además, la recurrente no toma en cuenta que la infracción normativa pudo haber
quedado convalidada, subsanada, que sea poco trascendente, o que existiendo
simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados incluyendo la
resolución impugnada (4) ; en consecuencia, el recurso de casación debe
ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el
artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elsa
Jesús Vera Bancayan, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a
fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de
dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento noventa y uno; en los seguidos por
la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Usuarios Huacachina
Limitada contra Elsa Jesús Vera Bancayan y otros, sobre Otorgamiento de
Escritura Pública; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como
Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, MONTES MINAYA,
VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE ZEGARRA
1 En relación a la infracción normativa
Ariano indica: “Con la primera, se unificó (terminológicamente) la tormentosa
trilogía del error in iudicando in iure prevista en los viejos inciso 1 y 2 del
texto original del artículo 386 Código Procesal Civil (aplicación indebida,
interpretación errónea e inaplicación de normas materiales), en la (más simple)
infracción normativa, que tiene la ventaja de no distinguir ya entre normas
materiales y procesales. Por tanto, ya no interesa que el error in iudicando se
refi era a una norma material sino que también podrá serlo de norma 108494
CASACIÓN El Peruano Miércoles 2 de mayo de 2018 procesal.” Ariano Deho,
Eugenia, “Impugnaciones Procesales”, Lima: Instituto Pacífico, 2015, p. 271.
2 Con relación al Stare Decisis,
Magaloni Kerpel, señala: “En los Tribunales de apelación la fuerza horizontal
del precedente opera entre los diversos panels o salas de decisión. En términos
de la doctrina vinculante, las reglas contenidas en las decisiones de cada
panel son las reglas que establece el Tribunal para el resto de los órganos
jurisdiccionales adscritos al circuito. Por consiguiente, es indispensable que
las distintas salas actúen como si fuesen un único órgano, esto es, que traten
a los precedentes de otras salas como si fuesen los propios.”; y, a
continuación, expone: “Así, el Tribunal Supremo puede en todo momento decidir
que la doctrina de un Tribunal de Apelación es un mal derecho (bad law) y, por
tanto, establecer una regla nueva que, en virtud del stare decisis vertical,
tiene que seguir el Tribunal de Apelación en cuestión.” Magaloni Kerpel, Ana
Laura, “El Precedente Constitucional en el Sistema Judicial Norteamericano”,
Madrid: Mc Graw Hill – Ciencias Jurídicas, 2001, p. 49.
3 Sobre este presupuesto procesal
Vescovi indica: “(...) que no es pasible de casación cualquier error, sino que
tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia
decisiva sobre el fallo”. Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás
Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1988,
p. 246.
4 Hurtado Reyes, Martín. “Código
Procesal Civil Comentado por los Mejores Especialistas”. Tomo III. Lima: Gaceta
Jurídica, 2016. p. 342.
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