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No basta citar infracción normativa sino, debe demostrarse incidencia sobre la decisión, a proposito de denuncia de falta de acta de conciliación extrajudicial


CAS. Nº 15534– 2017 ICA
Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Elsa Jesús Vera Bancayan, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento noventa y uno, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Usuarios Huacachina Limitada contra Elsa Jesús Vera Bancayan y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; recurso que reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia;

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.

Tercero: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Cuarto: Por infracción normativa debe entenderse la causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal (1) .

Quinto: En cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, esta Sala Suprema precisa que se funda en el principio constitucional del Stare Decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema(2) . En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil preceptúa: “La decisión que se toma en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente”; y, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.”

Sexto: Los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la parte recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

Séptimo: Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con éstos, puesto que apeló, mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y dos, la sentencia de primera instancia que le resultó adversa a sus pretensiones; asimismo, en su recurso de casación ha indicado que su pedido casatorio es de orden anulatorio y subordinadamente revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.

Octavo: La parte recurrente ha denunciado como causales de su recurso de casación, lo siguiente: a) infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 75, 122 inciso 4 y 425 incisos 2, 3 y 6 del Código Procesal Civil; del artículo 6 de la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872; y del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS; argumenta que se ha incumplido con los requisitos formales e ineludibles exigidos al momento de plantear la demanda y, con ello, se vulnera el debido proceso, es decir, que el accionante no ha acreditado con adjuntar a su demanda: i) La inscripción registral de la existencia legal de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Usuarios de Huacachina Limitada; ii) el poder especial suficiente para poder demandar, así como para conciliar la pretensión de otorgamiento de escritura pública; y iii) copia certificada del acta de conciliación extrajudicial. Agrega que la sentencia de vista impugnada no se ha pronunciado respecto al fundamento de su apelación en el sentido que el demandante no habría adjuntado a su demanda el acta de conciliación extrajudicial; b) infracción normativa del artículo 77 del Código Civil, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo Nº 074-90-TR); indica que los precitados dispositivos legales han sido inaplicados, pues el demandante no ha cumplido con adjuntar a su demanda la copia literal que demuestre la existencia de la persona jurídica denominada Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Usuarios de Huacachina Limitada; y, c) infracción normativa del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo Nº 074-90-TR) y 2 del Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas; sostiene que los mencionados dispositivos legales han sido inaplicados, debido a que el demandante no ha cumplido con acreditar las inscripciones registrales de la disolución y liquidación; y del nombramiento de los integrantes liquidadores de la referida Comisión.

Noveno: En relación a las infracciones normativas descritas en los literales a), b) y c), cabe indicar que el recurso de casación no cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es, describirla con claridad y precisión, toda vez en autos corre la Certificación, expedida por los Registros Públicos de Ica, en el sentido que: “En el asiento C000058 de la Partida Nº 07010256 del Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas correspondiente a la Cooperativa denominada “Cooperativa Agraria de Usuarios Huachina Limitada, según se encuentra registrado y vigente el poder otorgado mediante Asamblea General de fecha dieciséis de setiembre de dos mil doce (Título Nº 5075 de fecha doce de marzo de dos mil trece), (asiento extendido por disposición judicial contenidas en la Resolución número treinta y cinco del seis de marzo de dos mil trece, expedida por la Dra. Diana Luis Peña Wong, Juez Supernumerario del Primer Juzgado Especializado Civil de Ica), donde se procede a nombrar a la Comisión Liquidadora, con facultades otorgadas según asiento C-59 (Título Nº 21204-09/2013”, el que ha sido soslayado en el presente recurso de casación por la parte impugnante; obrando en autos la inscripción de poderes para demandar y conciliar; y el acta de conciliación de fecha once de junio de dos mil quince, también, soslayados en el recurso de casación.

Décimo: Finalmente, el recurso de casación, sub análisis, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, pues no basta citar la infracción normativa sino, que debe demostrarse la incidencia de ella sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna (3) , lo cual no aparece del recurso de casación; además, la recurrente no toma en cuenta que la infracción normativa pudo haber quedado convalidada, subsanada, que sea poco trascendente, o que existiendo simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados incluyendo la resolución impugnada (4) ; en consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elsa Jesús Vera Bancayan, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento noventa y uno; en los seguidos por la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Usuarios Huacachina Limitada contra Elsa Jesús Vera Bancayan y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, MONTES MINAYA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE ZEGARRA

1 En relación a la infracción normativa Ariano indica: “Con la primera, se unificó (terminológicamente) la tormentosa trilogía del error in iudicando in iure prevista en los viejos inciso 1 y 2 del texto original del artículo 386 Código Procesal Civil (aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas materiales), en la (más simple) infracción normativa, que tiene la ventaja de no distinguir ya entre normas materiales y procesales. Por tanto, ya no interesa que el error in iudicando se refi era a una norma material sino que también podrá serlo de norma 108494 CASACIÓN El Peruano Miércoles 2 de mayo de 2018 procesal.” Ariano Deho, Eugenia, “Impugnaciones Procesales”, Lima: Instituto Pacífico, 2015, p. 271.

2 Con relación al Stare Decisis, Magaloni Kerpel, señala: “En los Tribunales de apelación la fuerza horizontal del precedente opera entre los diversos panels o salas de decisión. En términos de la doctrina vinculante, las reglas contenidas en las decisiones de cada panel son las reglas que establece el Tribunal para el resto de los órganos jurisdiccionales adscritos al circuito. Por consiguiente, es indispensable que las distintas salas actúen como si fuesen un único órgano, esto es, que traten a los precedentes de otras salas como si fuesen los propios.”; y, a continuación, expone: “Así, el Tribunal Supremo puede en todo momento decidir que la doctrina de un Tribunal de Apelación es un mal derecho (bad law) y, por tanto, establecer una regla nueva que, en virtud del stare decisis vertical, tiene que seguir el Tribunal de Apelación en cuestión.” Magaloni Kerpel, Ana Laura, “El Precedente Constitucional en el Sistema Judicial Norteamericano”, Madrid: Mc Graw Hill – Ciencias Jurídicas, 2001, p. 49.

3 Sobre este presupuesto procesal Vescovi indica: “(...) que no es pasible de casación cualquier error, sino que tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo”. Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1988, p. 246.

4 Hurtado Reyes, Martín. “Código Procesal Civil Comentado por los Mejores Especialistas”. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016. p. 342.

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