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La ejecución de una acta de conciliación no cabe ser examinada en casación


CAS. Nº 1384-2017 AREQUIPA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN 
Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

 Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Polobaya de fecha 23 de febrero de 20171 , contra el auto de vista contenido en la Resolución número dieciséis del 27 de enero de 20172 , que confirmó el auto apelado del 26 de julio de 20163 , que dispuso que se lleve adelante la ejecución, hasta que la ejecutada recurrente cumpla con el pago de siete mil novecientos diez con 99/100 soles (S/. 7,910.99); por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio, conforme lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado mediante Ley número 29364.

Segundo.- Se advierte que el presente proceso se deriva de la ejecución de un Acta de Conciliación, la que, conforme lo prescribe el artículo 18 del Decreto Legislativo número 1070, constituye título de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. En esa perspectiva, se asimila a una sentencia firme, dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa. Siendo ello así, su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo (Artículo 384 del Código Procesal Civil), que examina antes de que exista decisión firme, por lo que no ingresa al examen de la ejecución de lo ya decidido, cuyo trámite corresponde de manera exclusiva a las instancias de mérito. Por las razones expuestas, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Polobaya de fecha 23 de febrero de 2017; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Magenta Inversiones S.R.L. con la Municipalidad Distrital de Polobaya, sobre ejecución de acta de conciliación; y los devolvieron. Siendo ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. SS. HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CHAVES ZAPATER, SÁNCHEZ MELGAREJO.

EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA ES COMO SIGUE
Primero.-Como aparece del contenido de la resolución precedente, los recursos de casación interpuestos en estos procesos de Ejecución de Acta de Conciliación, la línea jurisprudencial de esta Sala Civil Permanente es declararlos improcedentes, entendiéndose como un rechazo de plano, sin analizar los requisitos de procedibilidad, bajo el sustento que el Acta de Conciliación se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa, siendo ello así su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta Sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo- conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es examinar los errores de derecho antes que exista decisión fi rme; supuesto que no se presenta en el caso de autos, según el fundamento del voto en mayoría.

 Segundo.-El suscrito respeta la decisión mayoritaria de esta Sala Suprema, pero no la comparte; pues si bien es cierto que conforme el artículo 18 de la Ley número 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070, el Acta de Conciliación, constituye título de ejecución, agregándose que se tramita como proceso de ejecución de resoluciones judiciales; también es cierto que el Acta de Conciliación por el procedimiento del que emana y por su naturaleza, no puede equipararse a una resolución judicial firme y que tenga carácter de cosa juzgada; teniendo presente que conforme al íter de los procesos, después de la tramitación de los mismos en las diferentes vías procedimentales, llámese sumarísima, abreviado, de conocimiento o proceso único de ejecución, éstos terminan en una resolución judicial final, sea sentencia o auto que pone fin a la instancia, en los cuales, como regla, también queda expedita la etapa impugnatoria, sea vía recurso de apelación y recurso de casación, lo que justifica razonablemente que el proceso de ejecución de resolución judicial firme tenga un trámite diferente; y que obviamente no pueden ser objeto de cuestionarse en vía de recurso de casación.

Tercero.- Que en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil que establece como fines del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, no encuentro razón valedera alguna para que este Supremo Tribunal deje de cumplir con tales fines, esto es analizar y decidir la adecuada aplicación del derecho objetivo en casos concretos como en el presente proceso de ejecución de acta de conciliación, muy por el contrario es pertinente que nuestra Corte Suprema vele por los fines de recurso extraordinario de casación.

Cuarto.- Que en base a las consideraciones antes expuestas estimo que en los procesos de Ejecución de Acta de Conciliación deben analizarse los requisitos de admisibilidad y luego de procedencia conforme a los artículo 387 y 388 del Código Procesal Civil; en tal sentido MI VOTO es por que se califique el recurso de casación. S. TÁVARA CÓRDOVA. 1 Ver fojas 148 2 Ver fojas 137 3 Ver fojas 82 C-1640842-371

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