CAS.
Nº 1384-2017 AREQUIPA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN
Lima, doce de julio de
dos mil diecisiete.-
VISTOS;
y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento
de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada
Municipalidad Distrital de Polobaya de fecha 23 de febrero de 20171 , contra el
auto de vista contenido en la Resolución número dieciséis del 27 de enero de
20172 , que confirmó el auto apelado del 26 de julio de 20163 , que dispuso que
se lleve adelante la ejecución, hasta que la ejecutada recurrente cumpla con el
pago de siete mil novecientos diez con 99/100 soles (S/. 7,910.99); por lo que
debe examinarse los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio,
conforme lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado
mediante Ley número 29364.
Segundo.- Se
advierte que el presente proceso se deriva de la ejecución de un Acta de Conciliación, la que, conforme lo
prescribe el artículo 18 del Decreto Legislativo número 1070, constituye título
de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones
judiciales. En esa perspectiva, se asimila a una sentencia firme, dado que resuelve en
definitiva el derecho en disputa. Siendo ello así, su ejecución posterior no
cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de
ser en la debida aplicación del derecho objetivo (Artículo 384 del Código
Procesal Civil), que examina antes de que exista decisión firme, por lo que no
ingresa al examen de la ejecución de lo ya decidido, cuyo trámite corresponde
de manera exclusiva a las instancias de mérito. Por las razones
expuestas, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la demandada Municipalidad Distrital de Polobaya de fecha 23 de febrero de
2017; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi
cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Magenta Inversiones S.R.L.
con la Municipalidad Distrital de Polobaya, sobre ejecución de acta de
conciliación; y los devolvieron. Siendo ponente el señor Juez Supremo Sánchez
Melgarejo. SS. HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CHAVES ZAPATER, SÁNCHEZ
MELGAREJO.
EL
VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA ES COMO SIGUE
Primero.-Como
aparece del contenido de la resolución precedente, los recursos de casación
interpuestos en estos procesos de Ejecución de Acta de Conciliación, la línea
jurisprudencial de esta Sala Civil Permanente es declararlos improcedentes,
entendiéndose como un rechazo de plano, sin analizar los requisitos de
procedibilidad, bajo el sustento que el Acta de Conciliación se asimila a una
sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa, siendo
ello así su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta Sede, pues el
Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho
objetivo- conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es examinar
los errores de derecho antes que exista decisión fi rme; supuesto que no se
presenta en el caso de autos, según el fundamento del voto en mayoría.
Segundo.-El suscrito respeta la
decisión mayoritaria de esta Sala Suprema, pero no la comparte; pues si bien es
cierto que conforme el artículo 18 de la Ley número 26872 - Ley de
Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070,
el Acta de Conciliación, constituye título de ejecución, agregándose que se
tramita como proceso de ejecución de resoluciones judiciales; también es cierto
que el Acta de Conciliación por el procedimiento del que emana y por su
naturaleza, no puede equipararse a una resolución judicial firme y que tenga
carácter de cosa juzgada; teniendo presente que conforme al íter de los
procesos, después de la tramitación de los mismos en las diferentes vías
procedimentales, llámese sumarísima, abreviado, de conocimiento o proceso único
de ejecución, éstos terminan en una resolución judicial final, sea sentencia o
auto que pone fin a la instancia, en los cuales, como regla, también queda
expedita la etapa impugnatoria, sea vía recurso de apelación y recurso de
casación, lo que justifica razonablemente que el proceso de ejecución de
resolución judicial firme tenga un trámite diferente; y que obviamente no
pueden ser objeto de cuestionarse en vía de recurso de casación.
Tercero.- Que
en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código
Procesal Civil que establece como fines del recurso de casación la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, no encuentro razón
valedera alguna para que este Supremo Tribunal deje de cumplir con tales fines,
esto es analizar y decidir la adecuada aplicación del derecho objetivo en casos
concretos como en el presente proceso de ejecución de acta de conciliación, muy
por el contrario es pertinente que nuestra Corte Suprema vele por los fines de
recurso extraordinario de casación.
Cuarto.- Que
en base a las consideraciones antes expuestas estimo que en los procesos de
Ejecución de Acta de
Conciliación deben analizarse los requisitos de admisibilidad y luego de
procedencia conforme a los artículo 387 y 388 del Código Procesal Civil;
en tal sentido MI VOTO es por que se califique el recurso de casación. S.
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