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Ejecución del acta de conciliación no constituye materia de recurso de casación


CAS. Nº 4923-2017 CUSCO EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. NRO. 1

Lima, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago (fojas 123) contra el auto de vista contenido en la Resolución número trece, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (fojas 117) expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual confirmó el auto final contenido en la Resolución número seis, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el extremo que declaró: 1. Improcedente la contradicción formulada por el Procurador Público de le entidad demandada; 2. Llévese a cabo la ejecución forzada hasta por la suma de setenta y nueve mil novecientos treinta y un soles con veinticinco céntimos (S/.79,931.25) a favor de la entidad demandante; y 3. Condénese al pago de intereses legales desde la celebración del acta de conciliación que se liquidarán en ejecución de sentencia; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción de los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad (1) , es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) En la Infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: Nomofi láctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrarlo o remediar sus carencias o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en los que hubiere incurrido la casacionista, en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que 107866 CASACIÓN El Peruano Miércoles 2 de mayo de 2018 dispone la procedencia excepcional (2) del recurso de casación, ya que ésta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso, éste cumplirá con los fines de la casación (3) , para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Supuesto que no se da en el presente caso.

TERCERO.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación, de fojas 123, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra el auto de vista contenido en la Resolución número trece, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (fojas 117) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificado el auto de revisión que se impugna, pues éste fue notificada la Municipalidad recurrente vía Cédula de Notificación el día veintidós de setiembre de dos mil diecisiete a horas 12:32:25, a su Dirección Electrónica número 3606 (foja 121), y el referido recurso de casación lo interpuso el nueve de octubre de dos mil diecisiete (fojas 113); y, iv) Se encuentra exonerada de acuerdo a ley.

CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso 1 del referido artículo, toda vez que no consintió el auto de primera instancia contenida en la Resolución número seis, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (fojas 60), la impugnó mediante el recurso de apelación, de fojas 69, concedida mediante la Resolución número siete, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete (fojas 73). QUINTO.- Sin embargo, se verifica que el presente proceso deriva de la demanda de ejecución de un acta de conciliación, la que conforme a los artículos 3 y 18 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación, este último modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070, sobre la “Autonomía de la Voluntad” y el “Mérito y ejecución del acta de conciliación”, dispone que: “La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.”, y que: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.” Ello en armonía con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Conciliación – Decreto Supremo número 014-2008-JUS, sobre: “El acuerdo conciliatorio” que regula: “El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades previstas en el Artículo 16 de la Ley bajo sanción de nulidad.”; es decir, constituye un título de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. –

SEXTO.- Las referidas normas especificas, en concordancia con el artículo 328 del Código Procesal Civil, sobre el “Efecto de la conciliación”, dispone que: “La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.”

SÉTIMO.- Las normas señaladas, permiten que las partes decidan sobre sus derechos disponibles en disputa y pongan solución a su controversia conforme a los acuerdos adoptados en la referida acta, pero ante el posible incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, es decir, la aplicación o ejecución del acta de conciliación, debe ser analizada por las instancias de mérito y dentro del principio a la instancia plural. Por ello, la ejecución del acta de conciliación no constituye materia de recurso de casación, pues debe tenerse presente que este es un recurso impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, esto es, conforme dispone el artículo 384 del Código Procesal Civil, tiene su razón de ser en sus fines esenciales: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales examina los errores de derecho antes que exista decisión firme, supuesto que no se presenta en el presente proceso. Por lo tanto, no es factible verificar la infracción normativa de las normas denunciadas en casación.

OCTAVO.- En conclusión, la casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago (fojas 123) contra el auto de vista contenido en la Resolución número trece, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (fojas 117) expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inversiones Multigas Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital de Santiago, sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Céspedes Cabala. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA.

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 1 El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable.-

2 Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

3 El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. C-1640842-10

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