CAS. Nº 4923-2017 CUSCO EJECUCIÓN DE
ACTA DE CONCILIACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. NRO. 1
Lima, veinticinco de enero de dos mil
dieciocho.
VISTOS;
y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Se procede a calificar el recurso de
casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago (fojas 123)
contra el auto de vista contenido en la Resolución número trece, de fecha uno
de setiembre de dos mil diecisiete (fojas 117) expedido por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual confirmó el auto final contenido
en la Resolución número seis, de fecha veintidós de marzo de dos mil
diecisiete, en el extremo que declaró: 1. Improcedente la contradicción
formulada por el Procurador Público de le entidad demandada; 2. Llévese a cabo
la ejecución forzada hasta por la suma de setenta y nueve mil novecientos
treinta y un soles con veinticinco céntimos (S/.79,931.25) a favor de la
entidad demandante; y 3. Condénese al pago de intereses legales desde la
celebración del acta de conciliación que se liquidarán en ejecución de
sentencia; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con
los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que
éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que
estar estructurado con estricta sujeción de los requisitos que exige la norma
procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad (1) , es decir, se debe puntualizar en cuál
de las causales se sustenta, si es: i) En la Infracción normativa; o, ii) En el
apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo presentar una
fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las
referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción
sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la
casación: Nomofi láctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es
obligación –procesal- de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios
que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se
encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de
Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni
integrarlo o remediar sus carencias o dar por supuesta y explícita la falta de
causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en los que hubiere
incurrido la casacionista, en la formulación del referido recurso. Cabe
precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que
107866 CASACIÓN El Peruano Miércoles 2 de mayo de 2018 dispone la procedencia
excepcional (2) del recurso de casación, ya que ésta es una facultad de la Sala Civil
de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso,
éste cumplirá con los fines de la casación (3) , para cuyo efecto debe motivar las razones de
la procedencia excepcional. Supuesto que no se da en el presente caso.
TERCERO.- En ese sentido, se verifica que el
recurso de casación, de fojas 123, cumple con los requisitos para su
admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra
el auto de vista contenido en la Resolución número trece, de fecha uno de
setiembre de dos mil diecisiete (fojas 117) expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco que, como órgano jurisdiccional de segunda
instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que
emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados
desde el día siguiente de notificado el auto de revisión que se impugna, pues
éste fue notificada la Municipalidad recurrente vía Cédula de Notificación el
día veintidós de setiembre de dos mil diecisiete a horas 12:32:25, a su
Dirección Electrónica número 3606 (foja 121), y el referido recurso de casación
lo interpuso el nueve de octubre de dos mil diecisiete (fojas 113); y, iv) Se
encuentra exonerada de acuerdo a ley.
CUARTO.- Al evaluar los requisitos de
procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada
casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso 1 del referido
artículo, toda vez que no consintió el auto de primera instancia contenida en
la Resolución número seis, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete
(fojas 60), la impugnó mediante el recurso de apelación, de fojas 69, concedida
mediante la Resolución número siete, de fecha siete de abril de dos mil
diecisiete (fojas 73). QUINTO.- Sin embargo, se verifica que el presente
proceso deriva de la demanda de ejecución de un acta de conciliación, la que
conforme a los artículos 3 y 18 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación,
este último modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070,
sobre la “Autonomía de la Voluntad” y el “Mérito y ejecución del acta de
conciliación”, dispone que: “La Conciliación es una institución consensual, en
tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la
voluntad de las partes.”, y que: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye
título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y
exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de
ejecución de resoluciones judiciales.” Ello en armonía con el artículo 3 del
Reglamento de la Ley de Conciliación – Decreto Supremo número 014-2008-JUS,
sobre: “El acuerdo conciliatorio” que regula: “El acuerdo conciliatorio es fiel
expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para
solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo
está sujeta a la observancia de las formalidades previstas en el Artículo 16 de
la Ley bajo sanción de nulidad.”; es decir, constituye un título de ejecución
que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. –
SEXTO.- Las referidas normas especificas, en
concordancia con el artículo 328 del Código Procesal Civil, sobre el “Efecto de
la conciliación”, dispone que: “La conciliación surte el mismo efecto que la
sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.”
SÉTIMO.- Las normas señaladas, permiten que las partes decidan
sobre sus derechos disponibles en disputa y pongan solución a su controversia
conforme a los acuerdos adoptados en la referida acta, pero ante el posible
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, es decir, la aplicación o
ejecución del acta de conciliación, debe ser analizada por las instancias de
mérito y dentro del principio a la instancia plural. Por ello, la ejecución del
acta de conciliación no constituye materia de recurso de casación, pues debe
tenerse presente que este es un recurso impugnatorio extraordinario de carácter
formal que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de
revaloración probatoria, esto es, conforme dispone el artículo 384 del Código
Procesal Civil, tiene su razón de ser en sus fines esenciales: la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales
examina los errores de derecho antes que exista decisión firme, supuesto que no
se presenta en el presente proceso. Por lo tanto, no es factible verificar la
infracción normativa de las normas denunciadas en casación.
OCTAVO.- En conclusión, la casacionista no ha
cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los
incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto
fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del
Código Procesal Civil, reformado por la mencionada ley, corresponde desestimar
el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad
Distrital de Santiago (fojas 123) contra el auto de vista contenido en la
Resolución número trece, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete (fojas
117) expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”,
bajo responsabilidad; en los seguidos por Inversiones Multigas Sociedad Anónima
Cerrada contra la Municipalidad Distrital de Santiago, sobre Ejecución de Acta
de Conciliación; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor
Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Céspedes Cabala. Ponente
Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN
PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA.
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1
El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un
defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable.-
2 Artículo 392-A.- Procedencia
excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada
(entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el
artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al
resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte
motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2
de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.
3 El recurso de casación tiene por fines
la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad
de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. C-1640842-10
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