CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2816-2016 ICA
INTERDICTO DE RETENER 1
SUMILLA:
La parte demandada no
ha cuestionado la exigibilidad de la Conciliación Extrajudicial conforme a lo
establecido en los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil, por lo tanto
ha convalidado la inexigibilidad de dicho requisito previo, todo ello
concordante con el Principio de Celeridad Procesal, a través del cual se
persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, debiendo la
Sala pronunciarse respecto al fondo de la controversia. Lima, veintiocho de junio
de dos mil diecisiete.-
LA
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista
la causa número dos mil ochocientos dieciséis – dos mil dieciséis, en Audiencia
Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se
trata del recurso de casación interpuesto por la Urbanizadora Santa Rosa del
Palmar Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos diecisiete, contra la
resolución de vista de fojas trescientos noventa y dos, de fecha ocho de junio
de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que revoca la resolución apelada de fojas trescientos sesenta,
de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que declara infundada la
demanda sobre Interdicto de Retener; y reformándola, declara improcedente la
misma; en los seguidos por la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad
Anónima Cerrada contra la Asociación de Vivienda Los Jardines de Villa Ica I y
IV Etapa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por
resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que obra a fojas
cuarenta y uno del cuadernillo de casación, se declaró procedente el presente
recurso, por las causales de:
I)
Infracción normativa de carácter material de
los artículos 7 y 7-A de la Ley número 26872, alegando que si bien en la
primera de dichas disposiciones normativas se indica que son materia de
conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes, no se ha tenido en cuenta que la segunda
señala que no procede la conciliación en las demás pretensiones que no sean de
libre disposición, siendo que hasta el quince de agosto de dos mil trece, fecha
en que se interpuso la demanda, no existía un listado que detallara cuáles eran
con precisión las causales que debían ser sometidas a conciliación
extrajudicial, ya que dicho listado recién se hizo público el veintitrés de
setiembre de dos mil trece. Asimismo, al ser la demandante propietaria del
inmueble cuya posesión era perturbada, no correspondía someter a conciliación
dicha controversia en cuanto no era posible material ni jurídicamente invitar a
la parte agresora, lo cual pondría en peligro la integridad de los
representantes de la demandante;
II)
Infracción normativa material del artículo 109
de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior señala que
la pretensión de Interdicto de Retener es materia conciliable porque así se ha
establecido en la Directiva número 001-2013-JUS/DGDP-DCMA, la cual fue
publicada recién el veintitrés de setiembre de dos mil trece, esto es, un mes
después de interpuesta la presente demanda, fecha en la cual no existía
dispositivo legal alguno que obligara a conciliar dicha materia; y
III)
III) En
forma procedente excepcionalmente por las causales de infracción normativa de
carácter procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú.
ANTECEDENTES:
Por escrito de fojas cincuenta
y cinco, la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada
interpone demanda de Interdicto de Retener en contra de la Asociación de
Vivienda Los Jardines de Villa de Ica I y IV Etapa, sobre el inmueble ubicado
en Manzana “C” de la Urbanización Santa Rosa del Palmar de Cachiche, del
distrito, provincia y departamento de Ica, que forma parte de la lotización
inscrita en los Asientos B-3 y B-4 de la Partida Electrónica número 02005241.
Como fundamentos de hecho señala que es propietaria del inmueble descrito y
posee el mismo, con actividades de guardianía. Con fecha siete, ocho, trece y
veintitrés de julio de dos mil trece, el demandado y otras personas han
pretendido tomar posesión del inmueble, amenazando a trabajadores de su representada.
No requiere de conciliación extrajudicial de conformidad al artículo 7-A inciso
I) de la Ley número 26872 - Ley de Conciliación, en cuanto no es necesario ello
en las pretensiones que no sean de libre disposición de las partes, como es el
caso de autos, en que la posesión solamente es inherente a su representada en
calidad de propietaria.
Mediante sentencia de primera
instancia el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
declara infundada la demanda sobre Interdicto de Retener bajo los siguientes
argumentos: Que, de los medios probatorios aportados por la parte demandante no
se aprecia la presencia de terceros en el inmueble, así como actos que
perturben la posesión del demandante, en esta misma argumentación se encuentra
la copia certificada de denuncia de cuyo tenor se tiene el Acta Presencial de
fojas treinta y cinco, donde fácilmente se puede concluir que el demandante
mantiene la posesión del predio materia de litis. Que si bien es cierto se ha
probado la posesión del demandante sobre el predio materia de litis, empero no
se ha probado la existencia de actos perturbatorios, por lo que tampoco puede
utilizarse el mecanismo de las pruebas de oficio para suplir dicha deficiencia,
más aun cuando las pruebas deben ser ofertadas por las partes.
Apelada que fue la sentencia,
se emitió la sentencia de vista que la revoca y reformándola declara la nulidad
de todo lo actuado por invalidez de la relación jurídica procesal y por ende
improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: Del reexamen efectuado
a la Ley de Conciliación, regulada por la Ley número 26872 y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo número 014-2008-JUS, queda claro que dentro del
marco normativo vigente es necesario que al momento de postular una demanda se
cumpla con adjuntar el Acta de Conciliación, el mismo que se encuentra
considerado como un requisito de procedibilidad, dado que, el demandante debe
cumplir con acudir a la conciliación extrajudicial previo a la interposición de
una demanda, su omisión conlleva una serie de consecuencias negativas para
aquellos justiciables que pretenden obtener tutela jurisdiccional sin antes
cumplir con el requisito previo de la conciliación. El Interdicto de Retener,
por su propia naturaleza es objeto de libre disposición y por ende constituye
una materia conciliable (Según la Directiva número 001-2013-JUS/DGDP-DCMA
aprobada mediante Resolución Directoral número 145-2013-JUS/DGDPAJ emitida por
el Ministerio de Justicia, las acciones interdictales son materias
conciliables), por lo mismo que si el recurrente pretendía que el demandado
cese en los actos perturbatorios en la posesión que afirma detentar respecto al
inmueble sub litis, previamente debió cumplir con lo que disponía el artículo 6
de la Ley número 26872 - Ley de Conciliación, más cuando dicha pretensión
interdictal no se halla en los supuestos contenidos en el artículo 7-A de la
Ley número 26872 – Ley de Conciliación, modificado por la Ley número 29990, que
eventualmente podría permitir recurrir directamente al órgano jurisdiccional
pidiendo tutela.
FUNDAMENTOS
DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que,
conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto
calificatorio, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en
primer término, si se han infringido las normas que garantiza el debido
proceso, así como el deber de motivación del que deben estar dotadas las
resoluciones judiciales; es necesario precisar que el debido proceso tiene por
función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la
justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un
procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser
oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia
debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la
ley procesal.
SEGUNDO.- Que,
dentro del cúmulo de manifestaciones del derecho de contradicción una de las
más importantes está constituida por el derecho de defensa. Este derecho es
ante todo uno de carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente
procesal, basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de
apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso
para considerar que el referido derecho de defensa está presente.
TERCERO.- Que,
el derecho de defensa se puede manifestar entre otras, a través de: La defensa
previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un
requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse
previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar
válidamente el proceso civil.
CUARTO.- Que,
por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con
requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos
excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deban satisfacerse
previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar
válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales
requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina
defensa previa.
QUINTO.- Que,
para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través
de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor
realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al
planteamiento de la demanda. Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella
que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación
procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el
demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la
pretensión, solo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera
definitiva.
SEXTO.- Que,
en el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas
temporarias. A ellas De Santo las define como las defensas reguladas en las
leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su
origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuando dilatan temporariamente
su examen
SÉTIMO.- Que,
entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe
cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley sustantiva
(entiéndase por esta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que
la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla
con dicho requisito.
OCTAVO.- Que,
estando a lo precedentemente mencionado no podemos dejar de tomar en cuenta que
el artículo 455 del Código Procesal Civil, señala que las defensas previas se
proponen y se tramitan como las excepciones por lo que será de aplicación el
artículo 447 del mismo cuerpo legal, el mismo que dispone que las excepciones
se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada
procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación
del principal.
NOVENO.- Que,
siendo ello así, y al haberse declarado rebelde la parte demandada conforme se
advierte de la resolución de fojas ciento veinticinco, de fecha veintiuno de
noviembre de dos mil trece; en consecuencia, no ha cuestionado la exigibilidad
de la conciliación extrajudicial conforme a lo establecido en los artículos 455
y 447 del Código Procesal Civil, por lo tanto ha convalidado la inexigibilidad
de dicho requisito previo, todo ello concordante con el Principio de Celeridad
Procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna,
sin dilaciones, debiendo la Sala pronunciarse respecto al fondo de la
controversia; y habiéndose estimado la causal procesal no resulta necesario
emitir pronunciamiento respecto a las demás causales denunciadas.
DECISIÓN: Por
estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo
396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada
a fojas cuatrocientos diecisiete; por consiguiente, CASARON la resolución de
vista de fojas trescientos noventa y dos, de fecha ocho de junio de dos mil
dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica; ORDENARON se emita nueva resolución en concordancia con las
consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar
Sociedad Anónima Cerrada contra la Asociación de Vivienda Los Jardines de Villa
Ica I y IV Etapa, sobre Interdicto de Retener; y los devolvieron. Integra esta
Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor
Miranda Molina.
Ponente Señora Céspedes
Cabala, Jueza Suprema.- S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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