Al haberse verificado el deceso de ................................................ resultaba inoficioso e intrascendente requerir nuevamente el requisito formal de la conciliacion extrajudicial, cuando dicha formalidad en todo caso fue cumplido por el demandante en su momento, habiendo operado por tanto en este caso particular el Principio de Convalidación previsto en el segundo párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA
CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4050- 2009
OTORGAMIENTO
DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima,
veintitrés de junio del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cincuenta guión dos mil nueve en
audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación
con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y
siete por Ángel Miguel Becerra Cabanillas, contra la resolución de vista de
fojas doscientos sesenta, su fecha once de agosto del año dos mil nueve,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos veinte, su
fecha seis de abril del año dos mil nueve, declara nula la resolución número
doce su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil ocho y calificando la
demanda la declara improcedente; en los seguidos con la sucesion de Hernán
Rodríguez Sánchez, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución su fecha
veinte de enero del año dos mil diez, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo
de casación formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el
artículo trescientos ochenta y séis del Código Procesal Civil, en virtud del
cual el recurrente denuncia la infracción normativa de carácter procesal pues
se ha contravenido el artículo cuatrocientos veintiséis inciso primero del
Código Procesal Civil que prescribe que el juez declarará la improcedencia de
la demanda cuando no tenga los requisitos legales. En el caso de autos si el
juzgador advirtió que no se había presentado el acta de conciliación con la
convocatoria a la sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez, tenía que pronunciarse
por la inadmisibilidad de la demanda. Lo dispuesto en el artículo sexto de la
Ley número veintiséis mil novecientos setenta y dos, Ley de Conciliación, si se
ha cumplido; lo que quiere el juzgador es que se convoque a la sucesora de
Hernán Rodríguez Sánchez. Por otro lado el artículo cuatrocientos veintisiete
del Código Procesal Civil dispone cuando se declara la improcedencia de la
demanda; sin embargo la Sala Superior no ha señalado cual de los supuestos se
presenta para declararla ni explica por qué se declara la improcedencia;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela
jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal
en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el
derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la
causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal;
SEGUNDO.- Que, se tiene de autos, que a
fojas trece don Ángel Miguel Becerra Cabanillas interpone demanda de
Otorgamiento de Escritura Pública a fin que el
demandado Hernán Rodríguez Sánchez cumpla con entregarle la Escritura Pública
respecto del documento privado celebrado el día seis de setiembre del año dos
mil uno, mediante el cual este último le transfiere los lotes de terreno
números diecisiete y dieciocho ubicados en el Jirón Panamá y lotes números
quince y dieciséis ubicados en el Jirón Costa Rica, de la provincia de Trujillo
y departamento de La Libertad;
TERCERO.- Que, con la sentencia de
primera instancia, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres, se
declaró fundada la demanda, la misma que quedó consentida mediante resolución
su fecha cuatro de mayo del año dos mil tres. Por su parte, habiendo la hermana
de Hernán Rodríguez Sánchez interpuesto demanda de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta, ésta fue declarada fundada mediante resolución, su fecha siete de
setiembre del año dos mil siete, habida cuenta que el referido demandado había
fallecido antes de la interposición de la demanda de Otorgamiento de Escritura
Publica, quedando por consiguiente nula y sin efecto legal alguno la sentencia
expedida en el referido proceso, disponiéndose además que el Juez de la causa
califique nuevamente la demanda. Recibidos nuevamente los autos para la
respectiva calificación, el A quo
declara inadmisible la demanda al establecer que no se había establecido o
adecuado de manera precisa la relación jurídica procesal pasiva ni el domicilio
respectivo. Por resolución su fecha seis de abril del año dos mil nueve, se
declara nulo de oficio la resolución que declara inadmisible la demanda y
calificando nuevamente la misma el Juez de la causa la declara improcedente,
resolución que al ser materia de apelación fue confirmada por resolucion de
vista su fecha once de agosto del año dos mil nueve, aquí impugnada;
CUARTO.- Que, del escrito de subsanación de la demanda de fojas ciento cuarenta y
cinco se verifica que al haberse acreditado el fallecimiento de don Hernán
Rodríguez Sánchez el día veintiuno de mayo del año dos mil dos, según se
corrobora de la partida de defunción obrante de fojas cincuenta y dos, el
recurrente procede adecuar apropiadamente el nombre de los demandados, que en
este caso resultaban ser: Nélida Victoria Rodríguez Ramírez y la Sucesión de
Hernán Rodríguez Sánchez, asimismo, se verifica que la demanda fue admitida
según resolucion de fojas ciento cuarenta y siete, siendo absuelto la demanda
por doña Nélida Victoria Rodríguez Ramirez en nombre de la sucesión antes
señalada, conforme se verifica del escrito de fojas doscientos doce; por
consiguiente, al haberse verificado el deceso de don Hernán Rodríguez Sánchez,
resultaba inoficioso e intrascendente requerir nuevamente el requisito formal
de la conciliacion extrajudicial, cuando dicha formalidad en todo caso fue
cumplido por el demandante en su momento, habiendo operado por tanto en este
caso particular el Principio de Convalidación previsto en el segundo párrafo
del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil;
QUINTO.- Que,
por lo expuesto, se advierte que al declararse la nulidad de la resolución su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil
ocho y calificarse por la improcedencia de la demanda, las instancias de mérito han incurrido en la causal in procedendo denunciada por afectación del derecho al debido
proceso de la parte actora, debiendo por consiguiente el Juez de la causa
emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis
luego de evaluar los hechos en controversia con el acopio y análisis de todos
los elementos necesarios para resolver el conflicto de intereses;
SEXTO.- Que, habiéndose incurrido en
contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde
declarar fundada el presente recurso; por lo que en aplicación del artículo
trescientos noventa y séis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO
el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete por Ángel
Miguel Becerra Cabanillas; CASARON
la sentencia de vista su fecha once de agosto del año dos mil nueve obrante a
fojas doscientos sesenta; en consecuencia NULA la misma; e INSUBSISTENTE
la resolución de primera instancia su fecha seis de abril del año dos mil
nueve;
DISPUSIERON que el Juez de la causa continue el proceso conforme a su estado; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
bajo responsabilidad; en los seguidos por en los seguidos por Ángel Miguel
Becerra Cabanillas contra la Sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez; sobre
Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Salas Villalobos, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA
RODRÍGUEZ
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