CAS. Nº 1112-2007 CALLAO. Obligación
de Dar Suma de Dinero.
Lima, doce de noviembre del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista al causa número mil ciento doce - dos mil siete, en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por
San Fernando Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos ochentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta Transitoria
de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas trescientos
cuarentiocho, su fecha once de diciembre del dos mil seis, que declara nula la
sentencia apelada de fojas doscientos
veintisiete y nulo todo lo actuado
hasta el auto admisorio inclusive, y
ordena que el A-quo emita nueva resolución;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente
por resolución del doce de julio del dos mil siete, por las causales previstas
en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la
recurrente denuncia:
I) la contravención de las
normas que garantizan el derecho a un
debido proceso por cuanto:
a) Se transgrede el
principio de congruencia procesal
previsto en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, pues la Sala Superior ha expedido
una sentencia extrapetita al pronunciarse sobre un punto no alegado por las partes, lo que importa una lesión al
debido proceso, ya que se declara la nulidad de todo lo actuado por no haberse presentado el acta
de conciliación extrajudicial con la demanda, lo que en ningún momento ha sido
alegado en el proceso por las partes intervinientes;
b) Se ha inobservado lo
dispuesto en el artículo seis de la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós Ley de
Conciliación, modificada por la Ley veintisiete mil trescientos noventiocho,
según la cual no procede la conciliación extrajudicial cuando la parte
emplazada domicilia en el extranjero, siendo la misma de carácter facultativo,
tal como se reitera en el artículo veinte del Reglamento de la Ley de
Conciliación, concordado con el artículo catorce de la Ley de Conciliación, que
establece que el carácter facultativo de constituir un representante por parte
de empresas que domicilian en el
extranjero, siendo que estas empresas pueden facultar a su representante para conciliar, sin que ello constituya una obligación,
c) Se contraviene el principio de preclusión procesal, pues una
vez saneado el proceso, precluye toda petición referida directa o
indirectamente a la validez de la relación jurídica procesal, tal como se lo
dispone el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, no
pudiéndose discutir sobre nulidades cuando éstas se han convalidado tácitamente conforme a lo normado en
el artículo ciento sesentidos tercer párrafo del Código Procesal Civil; y, II) la infracción
de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que en autos no
existe norma legal que sancione con nulidad absoluta el hecho de no concurrir a la conciliación
extrajudicial, sobre todo cuando la
parte emplazada domicilia en el
extranjero; en todo caso, en el proceso se
llevó a cabo una audiencia de conciliación que
no prosperó precisamente por existir dos posicio-nes antagónicas sobre
la procedencia del reclamo, por lo que
la conciliación extrajudicial, de haberse llevado a cabo, hubiera seguido la misma
suerte que la que se intentó en el
proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, mediante la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós Ley de Conciliación,
se declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la
conciliación como mecanismo alternativo de
solución de conflictos. En tal contexto a fin de propiciar una cultura de paz
que motive a las partes solucionar
consensualmente sus conflictos antes de recurrir a la vía judicial, se dispuso la obligatoriedad de la conciliación, instituyendo
la como requisito de admisibilidad de los procesos con pretensiones determinadas o determinables
que versen sobre derechos disponibles de las partes, así como también los
procesos de alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la
relación familiar, así como en materia laboral;
Segundo.- Que, no obstante esta obligatoriedad, la citada Ley veintiséis mil ochocientos
setentidós Ley de Conciliación, en su artículo seis, modificado por la Ley veintisiete
mil trescientos noventiocho, estableció una serie de excepciones a dicho
requerimiento admisorio, disponiendo que
no procede la conciliación extrajudicial – entre otros - cuando la parte
emplazada domicilia en el extranjero, según se desprende de la lectura del inciso
a) de la norma en mención;
Tercero.- Que, en autos San Fernando Sociedad Anónima
ha interpuesto demanda contra las empresas Taxideftis, Valleta y Scandía
Shipping Hellas Inc. ambas domiciliadas en la ciudad de Voula, Grecia, conforme aparece de la hoja
del Directorio Marítimo Lloyd’s del dos
mil cuatro, que obra a fojas veintiséis
de este expediente. En su escrito de demanda, San Fernando Sociedad Anónima refirió expresamente encontrarse exonerada de
recurrir a la vía previa conciliatoria debido a
esta circunstancia, y que si bien señala que ambas empresas extranjeras
se encuentran representadas en el Perú por la Agencia Marítima Génesis Sociedad
Anónima Cerrada, con domicilio en el distrito
de Bellavista, provincia Constitucional del Callao, señala que dicha
representación se circunscribe únicamente a la vía judicial por mandato de la
Ley, y no para la conciliación extrajudicial;
Cuarto.- Que, no obstante haberse admitido la demanda,
corrido el traslado de la misma a la parte emplazada, quien ha procedido a
contestarla sin denunciar la existencia de nulidades, declarándose saneado el
proceso y expidiéndose sentencia de primera instancia sobre el fondo del
asunto; luego la Sala Superior ha dispuesto declarar la nulidad de todo lo
actuado hasta el auto admisorio, en razón a que la demandante no habría
adjuntado a su escrito de demanda el acta de conciliación extrajudicial, la que debió celebrar con la
agencia marítima en aplicación de lo normado en el artículo siete del Decreto
Supremo cero diez-noventinueve- MTC, concordado con el artículo ocho del mismo
Decreto Supremo y el artículo veintiuno de la Ley veintiséis mil ochocientos
setentidós(sic);
Quinto.- Que, si bien es cierto que el artículo ocho del Reglamento de Agencias Generales Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de estiba y desestiba, aprobado por el Decreto
Supremo cero diez-noventinueve MTC, establece que las agencias marítimas
representan judicialmente al capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o
navesque agencien, y que gozan de personería procesal activa y pasiva con las
facultades generales y especiales del
mandato judicial, también es cierto que dicha representación - por mandato de
ley - únicamente tendrá efectos al
interior del proceso y no fuera de
aquél. La concordancia de esta norma con
el artículo veintiuno del Decreto Supremo
cero cero uno - noventiocho - JUS, Reglamento de la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós,
(y no como erróneamente se cita, el
artículo veintiuno de la Ley veintiséis
mil ochocientos setentidós), aplicable
en autos, resulta impertinente, toda vez
que esta última norma se refiere al caso en que la parte legitimada hubiera otorgado
expresamente a su representante poderes
especiales de representación procesal
para conciliar al interior del proceso -
en cuyo caso podrá hacerlo también extrajudicialmente - , tal como se desprende de su interpretación sistemática con los artículos
diecinueve y veinte que lo anteceden,
esto es, en caso que un poderdante
hubiera voluntariamente otorgado poderes
a su representante, y no respecto de la
representación judicial que emana de la Ley;
Sexto.- Que, en tal orden de ideas, resulta atendible
la denuncia procesal contenida en los acápites a) y b) del punto I) de los
fundamentos del recurso de casación, pues si bien el artículo cuatrocientos
veinticinco inciso siete del Código Procesal
Civil, incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley de Conciliación veintiséis mil ochocientos, setentidós, exige
como requisito de admisibilidad de la
demanda que se acompañe copia certificada
del acta de conciliación extrajudicial, dicho requerimiento no resulta exigible a las
empresas que domicilian en el
extranjero, por así preverlo el artículo
seis de la citada Ley;
Sétimo.- Que, asimismo, es oportuno referir que en
materia de nulidad procesal debe tenerse en cuenta, por un lado, los principios
que sancionan las nulidades procesales como: 1) el principio de legalidad o
especificidad, en virtud del cual la
nulidad solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente
la establece; y 2) el de finalidad incumplida,
según el cual la nulidad debe declararse
y sancionarse, no obstante que no exista
norma legal expresa, si el acto procesal no ha
cumplido su finalidad por carecer de uno de los requisitos
esenciales; principios reconocidos en el artículo ciento setenta y uno del
Código Procesal Civil.
Por otro lado, existen los principios que
excluyen o morigeran las nulidades como:
1) el principio de trascendencia, según el
cual solo debe declararse y sancionarse
la nulidad cuando se haya causado perjuicio a una de las partes o al tercero
legitimado;
2)
principio de conservación, a tenor del cual no debe declararse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que
se alegan, salvo que se haya afectado
el derecho de defensa de una de las partes;
3)
principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, en virtud
del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto
procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos
(por subsanación, por integración de
resolución, de pleno derecho, etc); y
4) principio de protección, que impone la no sanción de nulidad si la
parte o tercero legitimado nulidiciente
ha propiciado, permitido o dado lugar al
vicio;
Octavo.- Que, en el contexto del desarrollo del proceso,
se advierte que la parte demandada no formuló apelación contra el auto
admisorio de la demanda, ni dedujo la
nulidad formal de los actos procesales en ninguna de las etapas del proceso,
habiéndose
superado el filtro del saneamiento al
establecerse la validez de la relación jurídica procesal.
Cabe referir igualmente que
al apelar la sentencia de primera instancia, la parte demandada no alegó vicios de formalidad de la
resolución impugnada y menos de los
actos procesales anteriores a su
expedición, incidiendo en agravios sobre
cuestiones de fondo y valoración probatoria,
no obstante lo cual la Sala Superior ha declarado la nulidad del proceso
alegando el incumplimiento de un
requisito de admisibilidad pese a que la
subsanación no revestía trascendencia alguna ni influiría en el sentido de la resolución, en
cuyo caso debió proceder en aplicación
del principio de convalidación, conforme
a la cual no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en las consecuencias
del acto procesal, además de que la parte perjudicada con el incumplimiento de
la formalidad no dedujo la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para
hacerlo, circunstancia que torna amparable el recurso de casación también
por los fundamentos reseñados en los acápites a) y c) del punto
I), y en el punto II);
Noveno.- Que, siendo así, al verificarse las causales procesales denunciadas, corresponde amparar el
recurso de casación interpuesto,
debiendo procederse conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo
trescientos noventa y seis del
Código Procesal Civil;
RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por San
Fernando Sociedad Anónima mediante
escrito de fojas trescientos
ochentisiete; CASARON la
resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos
cuarentiocho, su fecha once de diciembre
del dos mil seis; MANDARON a que
la Sala Superior emita nueva sentencia, conforme a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por San Fernando Sociedad Anónima contra Taxideftis, Valleta y Scandía Schipping Hellas Inc. sobre
obligación de dar suma de dinero;
interviniendo como Vocal
Ponente el señor Ticona Postigo; y los devolvieron.-
SS.
TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO
GARCIA,
CASTAÑEDA SERRANO,
MIRANDA MOLINA
C-277702-67
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