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CASACION SOBRE INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACION, CUANDO EL INVITADO DOMICILIA EN EL EXTRANJERO




CAS. Nº 1112-2007 CALLAO. Obligación de  Dar Suma de Dinero.

Lima, doce de noviembre del dos mil siete.-

 LA SALA CIVIL TRANSITORIA  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista al causa número mil ciento doce - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación  con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del  recurso de casación interpuesto por San Fernando Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos  ochentisiete, contra la sentencia de vista  emitida por la Primera Sala Mixta Transitoria de  la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas  trescientos cuarentiocho, su fecha once de diciembre del dos mil seis, que declara nula la sentencia  apelada de fojas doscientos veintisiete y nulo   todo lo actuado hasta el auto admisorio inclusive,  y ordena que el A-quo emita nueva resolución;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el   recurso de casación fue declarado procedente por resolución del doce de julio del dos mil siete, por las causales previstas en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código  Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia:

 I) la contravención de las normas que  garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto:

 a) Se transgrede el principio de congruencia   procesal previsto en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues  la Sala Superior ha expedido una sentencia extrapetita al pronunciarse sobre un punto no alegado  por las partes, lo que importa una lesión al debido proceso, ya que se declara la nulidad de todo   lo actuado por no haberse presentado el acta de conciliación extrajudicial con la demanda, lo que en ningún momento ha sido alegado en el proceso por las partes intervinientes;

 b) Se ha inobservado lo dispuesto en el artículo seis de la Ley veintiséis  mil ochocientos setentidós Ley de Conciliación, modificada por la Ley veintisiete mil trescientos noventiocho, según la cual no procede la conciliación extrajudicial cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, siendo la misma de carácter facultativo, tal como se reitera en el artículo veinte del Reglamento de la Ley de Conciliación, concordado con el artículo catorce de la Ley de Conciliación, que establece que el carácter facultativo de constituir un representante por parte de  empresas que domicilian en el extranjero, siendo que estas empresas pueden facultar a su representante  para conciliar, sin que ello constituya una obligación,

c) Se contraviene el principio de preclusión procesal, pues una vez saneado el proceso, precluye toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación jurídica procesal, tal como se lo dispone el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, no pudiéndose discutir sobre nulidades cuando éstas se han  convalidado tácitamente conforme a lo normado en el artículo ciento sesentidos tercer párrafo del  Código Procesal Civil; y, II) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los  actos procesales, toda vez que en autos no existe norma legal que sancione con nulidad absoluta el  hecho de no concurrir a la conciliación extrajudicial,  sobre todo cuando la parte emplazada domicilia  en el extranjero; en todo caso, en el proceso  se llevó a cabo una audiencia de conciliación que  no prosperó precisamente por existir dos posicio-nes antagónicas sobre la procedencia del reclamo,  por lo que la conciliación extrajudicial, de haberse llevado a cabo, hubiera seguido la misma suerte  que la que se intentó en el proceso.


CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante la Ley veintiséis mil  ochocientos setentidós Ley de Conciliación, se declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo  de solución de conflictos. En tal contexto a fin de propiciar una cultura de paz que motive a  las partes solucionar consensualmente sus conflictos antes de recurrir a la vía judicial, se dispuso  la obligatoriedad de la conciliación, instituyendo la como requisito de admisibilidad de los procesos  con pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, así como también los procesos de alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad  de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar, así como en materia laboral;

Segundo.- Que, no obstante esta obligatoriedad,  la citada Ley veintiséis mil ochocientos setentidós Ley de Conciliación, en su artículo seis, modificado por la Ley veintisiete mil trescientos noventiocho, estableció una serie de excepciones a dicho requerimiento admisorio, disponiendo que  no procede la conciliación extrajudicial – entre otros - cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, según se desprende de la lectura del inciso a) de la norma en mención;

Tercero.- Que, en autos San Fernando Sociedad Anónima ha interpuesto demanda contra las empresas Taxideftis, Valleta y Scandía Shipping Hellas Inc. ambas domiciliadas en la ciudad de  Voula, Grecia, conforme aparece de la hoja del Directorio  Marítimo Lloyd’s del dos mil cuatro, que  obra a fojas veintiséis de este expediente. En su escrito de demanda, San Fernando Sociedad Anónima  refirió expresamente encontrarse exonerada de recurrir a la vía previa conciliatoria debido a  esta circunstancia, y que si bien señala que ambas empresas extranjeras se encuentran representadas en el Perú por la Agencia Marítima Génesis Sociedad Anónima Cerrada, con domicilio en el distrito  de Bellavista, provincia Constitucional del Callao, señala que dicha representación se circunscribe únicamente a la vía judicial por mandato de la Ley, y no para la conciliación extrajudicial;

Cuarto.- Que, no obstante haberse admitido la demanda, corrido el traslado de la misma a la parte emplazada, quien ha procedido a contestarla sin denunciar la existencia de nulidades, declarándose saneado el proceso y expidiéndose sentencia de primera instancia sobre el fondo del asunto; luego la Sala Superior ha dispuesto declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio, en razón a que la demandante no habría adjuntado a su escrito de demanda el acta de conciliación  extrajudicial, la que debió celebrar con la agencia marítima en aplicación de lo normado en el artículo siete del Decreto Supremo cero diez-noventinueve- MTC, concordado con el artículo ocho del mismo Decreto Supremo y el artículo veintiuno de la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós(sic);

Quinto.- Que, si bien es cierto que el artículo  ocho del Reglamento de Agencias Generales Marítimas,  Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas  de estiba y desestiba, aprobado por el Decreto Supremo cero diez-noventinueve MTC, establece que las agencias marítimas representan judicialmente al capitán, propietario, naviero,  armador, fletador u operador de la nave o navesque agencien, y que gozan de personería procesal activa y pasiva con las facultades generales y   especiales del mandato judicial, también es cierto que dicha representación - por mandato de ley -  únicamente tendrá efectos al interior del proceso  y no fuera de aquél. La concordancia de esta norma  con el artículo veintiuno del Decreto Supremo  cero cero uno - noventiocho - JUS, Reglamento de  la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós, (y no  como erróneamente se cita, el artículo veintiuno  de la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós),  aplicable en autos, resulta impertinente, toda vez  que esta última norma se refiere al caso en que la  parte legitimada hubiera otorgado expresamente  a su representante poderes especiales de representación  procesal para conciliar al interior del  proceso - en cuyo caso podrá hacerlo también extrajudicialmente  - , tal como se desprende de su  interpretación sistemática con los artículos diecinueve  y veinte que lo anteceden, esto es, en caso  que un poderdante hubiera voluntariamente otorgado  poderes a su representante, y no respecto de  la representación judicial que emana de la Ley;


Sexto.- Que, en tal orden de ideas, resulta atendible la denuncia procesal contenida en los acápites a) y b) del punto I) de los fundamentos del recurso de casación, pues si bien el artículo cuatrocientos veinticinco inciso siete del Código  Procesal Civil, incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Conciliación veintiséis mil ochocientos, setentidós, exige como requisito de admisibilidad  de la demanda que se acompañe copia certificada  del acta de conciliación extrajudicial, dicho  requerimiento no resulta exigible a las empresas  que domicilian en el extranjero, por así preverlo el  artículo seis de la citada Ley;

Sétimo.- Que, asimismo, es oportuno referir que en materia de nulidad procesal debe tenerse en cuenta, por un lado, los principios que sancionan las nulidades procesales como: 1) el principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la
nulidad solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece; y 2) el de finalidad  incumplida, según el cual la nulidad debe  declararse y sancionarse, no obstante que no exista  norma legal expresa, si el acto procesal no ha
cumplido su finalidad por carecer de uno de los requisitos esenciales; principios reconocidos en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal  Civil.

 Por otro lado, existen los principios que excluyen o morigeran las nulidades como:
 1) el principio de trascendencia, según el cual solo  debe declararse y sancionarse la nulidad cuando se haya causado perjuicio a una de las partes o al tercero legitimado;
2) principio de conservación, a tenor del cual no debe declararse la nulidad en  caso de duda sobre los defectos o vicios que se   alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes;
3) principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la  convalidación puede operar de varios modos (por  subsanación, por integración de resolución, de  pleno derecho, etc); y
 4) principio de protección,  que impone la no sanción de nulidad si la parte  o tercero legitimado nulidiciente ha propiciado,  permitido o dado lugar al vicio;

Octavo.- Que, en el contexto del desarrollo del proceso, se advierte que la parte demandada no formuló apelación contra el auto admisorio de la  demanda, ni dedujo la nulidad formal de los actos procesales en ninguna de las etapas del proceso,
habiéndose superado el filtro del saneamiento   al establecerse la validez de la relación jurídica   procesal.

 Cabe referir igualmente que al apelar la sentencia de primera instancia, la parte demandada  no alegó vicios de formalidad de la resolución  impugnada y menos de los actos procesales anteriores  a su expedición, incidiendo en agravios  sobre cuestiones de fondo y valoración probatoria,  no obstante lo cual la Sala Superior ha declarado la nulidad del proceso alegando el incumplimiento   de un requisito de admisibilidad pese a que la  subsanación no revestía trascendencia alguna ni  influiría en el sentido de la resolución, en cuyo  caso debió proceder en aplicación del principio de  convalidación, conforme a la cual no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en las consecuencias del acto procesal, además de que la parte perjudicada con el incumplimiento de la formalidad no dedujo la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, circunstancia que torna amparable el recurso de casación también
por los fundamentos reseñados en los acápites a) y c) del punto I), y en el punto II);

Noveno.- Que, siendo así, al verificarse las causales  procesales denunciadas, corresponde amparar el recurso de casación  interpuesto, debiendo procederse conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del
Código Procesal Civil; 

RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por San Fernando Sociedad Anónima   mediante escrito de fojas  trescientos ochentisiete; CASARON la resolución  impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuarentiocho, su fecha  once de diciembre del dos mil seis; MANDARON a que la Sala Superior emita nueva sentencia, conforme a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON  se publique la presente resolución en el Diario Oficial  El Peruano; en los seguidos por San Fernando  Sociedad Anónima contra Taxideftis, Valleta  y Scandía Schipping Hellas Inc. sobre obligación  de dar suma de dinero; interviniendo como Vocal
Ponente el señor Ticona Postigo; y los devolvieron.- 

SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO
GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO,
MIRANDA MOLINA C-277702-67

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