(FECHA DE EMISION: 06-11-2007)
CAS. Nº 4031-2007 LIMA.
Nulidad de Acto Jurídico.
Lima, seis de noviembre del dos mil siete.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cuatro mil treinta y uno guión dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación, la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuatro, su fecha ocho de enero de dos mil siete emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima que, revoca la sentencia apelada de fojas trescientos trece, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, que declaró fundada la demanda y en consecuencia nula el acta de conciliación; y, reformándola declara infundada la demanda incoada a fojas veintitrés.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: Mediante resolución de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente dicho recurso interpuesto por la demandante Edelmira Isabel Basauri Martell viuda de De Casanova, por la causales previstas en los incisos 1 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a:
a) Aplicación indebida del artículo 140 del Código Civil; señala al respecto que la conciliación expresa la voluntad de las partes la cual no se extiende al conciliador; por tanto, no se puede modificar en forma unilateral el acuerdo sin consentimiento de la parte invitada resultando por ello nula el acta de conciliación en aplicación del artículo 220 del Código Civil;
b) Inaplicación de los artículos V del Título Preliminar y 219 incisos 1 y 8 del Código Civil; artículos 3, 6, 7 y 18 de la Ley 26872- Ley de Conciliación; y, 25 del Decreto Supremo 001-98-JUS Reglamento de la Ley de conciliación; expresando para tal efecto:
i) que el acta de conciliación es un acto jurídico de mayor trascendencia por su calidad de cosa juzgada y su invalidez está condicionada a las formalidades establecidas en la ley bajo sanción de nulidad; añade que, en tal sentido, los acuerdos obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes; que al no haber manifestación de voluntad del agente, el acto jurídico es nulo
ii) que el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Conciliación dispone que si el acta es nula por falta de cumplimiento de los requisitos señalados, el centro de conciliación de oficio invita a nueva audiencia en la cual expedirá acta que cumpla con dichas formalidades;
iii) que la condición jurídica de las partes es algo que se debe acreditar no falsear debido a la importancia de la conciliación que tiene calidad de cosa juzgada;
c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denunciándose la vulneración de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo 139 Inciso 1 de la Constitución, manifestando que la afectación al debido proceso consiste en que la sentencia de vista sólo se pronunció sobre la nulidad del documento y no sobre la nulidad del acto jurídico; añade que se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Adjetivo pues la Sala de vista fundamenta su decisión en derechos diversos a los alegados por las partes; en especial, respecto al punto controvertido destinado a determinar la nulidad del acto materia de la litis.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que el recurso de casación es de carácter extraordinario y tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia no siendo, por tanto, una tercera instancia.
Segundo.- Siendo así, sólo son recurribles en casación aquellos vicios que lesionan el interés colectivo en cuanto a la exacta interpretación de la ley.
Tercero.- Que, habiéndose denunciado errores in judicando y errores in procedendo, es necesario analizar previamente estos últimos pues de ser amparada la contravención, carecería de objeto pronunciarse respecto de aquellos.
Cuarto.- Que, en cuanto a las alegaciones formuladas por la impugnante en el sentido de que la Sala de vista ha expedido un fallo citra petita incurriendo en incongruencia procesal se tiene que, conforme al petitorio de la demanda, la pretensión versa sobre la nulidad del acta de conciliación número cero quince - dos mil cuatro, suscrita el veinticuatro de enero de dos mil cuatro entre las partes, por no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad, en razón de que el conciliador en forma unilateral y sin la intervención de la recurrente ha insertado una “fe de erratas” de fecha posterior al acuerdo conciliatorio y sin la firma del letrado del centro de conciliación, rectificando el acta en cuanto a la condición jurídica del solicitante (demandado) lo que no constituye una simple corrección de error material o numérico; y, por tanto, dicho acuerdo no puede constituir título de ejecución por adolecer de nulidad; que, en ese orden de ideas, se advierte de la Audiencia de Conciliación y fijación de puntos controvertidos de fojas ciento setenta y nueve, que el Juzgado fijó como punto controvertido si el acta de conciliación sub materia está afectado de invalidez, por cuya razón la presente causa se circunscribe a sustanciar la pretensión demandada, determinando así pronunciamiento de fondo sobre el asunto, no configurándose por tanto la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; y, siendo así, cabe analizar las causales in judicando.
Quinto.- Que, con relación a la causal de interpretación errónea del artículo 140 del Código Civil, se tiene que la pretensión demandada es la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta del acuerdo conciliatorio; que, en principio, el acto jurídico es válido si reúne los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil; definiéndose entonces como todo hecho humano, lícito, con manifestación de voluntad que produce consecuencias jurídicas, siendo inválido si faltase uno de los elementos esenciales para su validez; que, en ese sentido, el artículo 3 de la Ley de Conciliación - Ley 26872, señala que los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes y que el acta de conciliación expresa la manifestación de esa voluntad expresada en la conciliación extrajudicial, por lo que su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en dicha ley bajo sanción de nulidad, conforme lo establece el artículo 16 de la citada Ley de Conciliación.
Sexto.- Que, examinado el proceso, se constata que efectivamente las partes concurrieron al Centro de Conciliación D´ El Pacífico el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, llevándose a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial la cual concluyó con el Acta de acuerdo conciliatorio número cero quince - dos mil cuatro corriente a fojas tres; que, posteriormente, el Centro de Conciliación sin consentimiento de las partes, emitió una nueva Acta (fojas cinco) en cuyo reverso correspondiente a la segunda página, con fecha primero de marzo de dos mil cuatro, fue agregada una fe de erratas expresando que la condición jurídica de la solicitante (demandante) no es de propietaria sino de arrendadora; no tratándose, en consecuencia, de un simple error material susceptible de ser corregido conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Adjetivo aplicado en forma supletoria por el codemandado Centro de Conciliación, toda vez que el derecho de propiedad reviste trascendencia jurídica por su característica erga omnes, lo que difiere jurídicamente del arrendamiento; más aún si el conciliador es un mero espectador cuya función es propiciar el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer fórmulas conciliatorias pero no obligatorias; por tanto, carece de poder de decisión para que, en forma unilateral, altere el sentido del acta de conciliación que contiene el acuerdo adoptado por exclusiva voluntad de las partes; consecuentemente, el recurso propuesto debe ser amparado por la causal anotada, careciendo de objeto pronunciarse sobre la otra causal sustantiva.
4. DECISION:
Por tales consideraciones y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta y uno, interpuesto por doña Edelmira Isabel Basauri Martell viuda de De Casanova, en consecuencia, decidieronCASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuatro, su fecha ocho de enero de dos mil siete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia obrante a fojas trescientos trece, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, que declara FUNDADA la demanda de fojas veintitrés; y, en consecuencia, Nula el Acta Conciliación número cero quince - dos mil cuatro de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro; con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Centro de Conciliación D El Pacífico y otra, sobre nulidad de acto jurídico; actuando como Vocal Ponente el señor Vásquez Vejarano; y los devolvieron.-
S.S
VASQUEZ VEJARANO
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VASQUEZ VEJARANO
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
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