(Publicada: 01-10-2012)
CAS. Nº 5366-2011
CALLAO. Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, trece de abril del año dos mil
doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Es materia de
conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los
ejecutados Julio Cristian Estrada Benites y la empresa M ESTRABENS Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, para cuyo efecto tal como se ha
indicado, este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de
admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la
modificación establecida por la Ley número 29364.
Segundo.- En
cuanto a la observancia por parte de los impugnantes de los requisitos de
admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código
Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente:
1) Se interpone contra
una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso;
2) Los recurrentes han
optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior;
3) Se interpone dentro
del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y,
4) Acompañan la tasa
judicial correspondiente.
Tercero.- Respecto a los
requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388
del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo
siguiente:
a)
Cumplen con el requisito previsto en el inciso 1
del artículo en referencia; y,
b)
Se invocan como causal del recurso de casación la
infracción normativa de los artículos 1277 y 1278 del Código Civil; 16, 16-A y
18 de la Ley de Conciliación Extrajudicial modificado por el Decreto Legislativo
número 1070; 6, 29 y 30 del Decreto Supremo número 135-2002-JUS; 690-D del
Código Procesal Civil y del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos; y según expone inciden directamente sobre la decisión
impugnada.
Cuarto.- Los impugnantes
al fundamentar el recurso de casación propuesto respecto a la denuncia por
infracción normativa material de los artículos 1277 y 1278 del Código Civil
denuncian: Para los recurrentes existe novación tácita de la obligación cuando
las condiciones originales del contrato de fabricación de fecha tres de julio
del año dos mil nueve y las ulteriormente convenidas en el Acta de Conciliación
número 14-2010, a consecuencia de suscribir las partes la referida Acta de
Conciliación y remitirse ambas partes sendos correos electrónicos,
comunicaciones telefónicas, vía radio Nextel y notarial (veintitrés de marzo
del año dos mil diez) donde se han modificado sucesivamente las diferentes
estipulaciones previstas en la referida Acta de Conciliación generando que se
extinga la obligación puesta a cobro (contrato de fabricación del tres de julio
del año dos mil nueve) lo que no ha sido analizado por las instancias
inferiores, lo cual considera recorta su derecho de defensa.
Quinto.- Analizados los
fundamentos de la causal que antecede, éstos no resultan atendibles en atención
a que la pretensión postulada es una obligación de dar suma de dinero, en la
vía única de ejecución a mérito de un título ejecutivo, que en este caso
resulta ser el Acta de Conciliación con acuerdo total número 14-2010, por lo
que las normas materiales invocadas no se condicen con la pretensión postulada,
además el Colegiado Superior ha concluido al respecto que las comunicaciones
que los recurrentes alegan han novado los acuerdos contenidos en el Acta de
Conciliación, las cuales obran de folios ochenta y dos a ochenta y cinco del
expediente principal, éstos no contienen una nueva obligación sino más bien
están referidas a aspectos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos
asumidos, consistentes en la entrega de moldes que se comprometieron las partes
vía conciliación; por ende el recurso de casación así glosado no resulta
estimable.
Sexto.- Respecto a la
causal de infracción normativa procesal, denuncian:
a)
La indebida aplicación de los artículos 16 y 16-A
de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Sostienen que el título que apareja la
demanda no tiene mérito ejecutivo por cuanto el Acta de Conciliación con
acuerdo total en modo alguno despacha ejecución por faltarle a dicha acta el
año de celebración (fecha) y equivocarse en el lugar de inscripción:
Superintendencia Nacional de Registros Públicos - en adelante SUNARP de la
personería legal del representante legal, consignando Lima en vez del Callao,
este error generaba desde ya una incorrecta identificación de quienes estaban
accediendo a la Audiencia de Conciliación, por lo que el acta de conciliación
se encuentra perjudicada;
b)
No se han aplicado los artículos del
Estatuto de la SUNARP. Se pretende soslayar la imperfección de un documento que
en rigor debe ser eminentemente formal. Se incurre en error cuando en el décimo
primer considerando de la sentencia de vista se resuelve que el defecto en la
consignación de la inscripción de la personería de su representada no vida al
acta, cuando la SUNARP como órgano desconcentrado, precisa que las
oficinas registrales poseen autonomía registral, administrativa y económica y
por ende la Zona Registral de Lima tiene a la Oficina Registral del Callao y
cada oficina inscribe sus propios títulos y les otorga una numeración diferente
entre sí; lo que implica que el acta de conciliación deviene en nula;
c)
Respecto al artículo 690-D del Código
Procesal Civil, señala que si bien no formularon contradicción por la causal de
extinción de la obligación, la que hicieron valer como inexigibilidad de la
obligación, sin embargo no ha recibido pronunciamiento por parte del Colegiado,
lo que vulnera el debido proceso.
Sétimo.- Examinados los
fundamentos contenidos en los literales a), b) y c) del
considerando que antecede, tampoco resultan atendibles, desde que los
impugnantes en el fondo cuestionan el criterio jurisdiccional a través de la
causal glosada, habiendo concluido la Sala de mérito: “(...) Se aprecia
del acta de conciliación con acuerdo total que obra a folios tres, que sólo se
ha consignado como lugar y fecha: Lima, a los diez días del mes de febrero,
faltando señalar el año respectivo; también lo es que en el mismo tenor del
acta en el punto acuerdo conciliatorio número uno se indica que el plazo de la
prórroga convenida vencerá el veinticuatro de marzo del año dos mil diez,
treinta días útiles computados a partir de la fecha de suscripción del acta
(...) siendo menester precisar que el artículo 16 de la Ley de Conciliación
establece la nulidad del documento -acta-, sólo en el caso de omisión de la
fecha, lo cual no se presenta en autos, donde sólo se ha obviado consignar el
año, lo cual se desprende del texto del mismo documento (...)”; por lo que los
agravios expuestos por los impugnantes son un aspecto que ya ha sido dilucidado
por las instancias de mérito, por ende el recurso de casación así propuesto no
resulta estimable. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por Julio Cristian Estrada Benites y la empresa M
ESTRABENS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito
obrante a folios doscientos cuarenta y tres, contra la resolución de vista a
folios doscientos veinticinco, su fecha seis de setiembre del año dos mil once;
DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en
los seguidos por Edwing Frank Wendorff Mazuelos contra Julio Cristian Estrada
Benites y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los
devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. ARANDA
RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO
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