LA DISPONIBILIDAD EN MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEBE ENTENDERSE COMO LA APTITUD, VOCACIÓN, O PROSPECCIÓN A LA TRANSMISIBILIDAD
CASACIÓN N° 3014 - 2010 - LIMA.
Lima, veintisiete de junio del
año dos mil once
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la causa número tres mil catorce guión dos mil diez en
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la
presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto
a fojas cuatrocientos ochenta y siete del expediente principal, por Francis
Elizabeth Loza Frías, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos
setenta y cinco del citado expediente, su fecha veinte de mayo del año dos mil
diez, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima,
que confirmó la resolución apelada de fojas trescientos noventa del mencionado
expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declaró
nulo todo lo actuado y rechazó la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante
resolución de fojas dieciocho del presente cuadernillo de casación, su fecha
veintiuno de septiembre del año dos mil diez, ha estimado procedente el,
recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y
material. La recurrente ha denunciado lo siguiente:
A) Se ha inaplicado el último párrafo del
artículo nueve de la ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, toda
vez que la demanda se ha interpuesto con fecha veintinueve de febrero del año
dos mil ocho, cuando se encontraba vigente el primigenio artículo nueve de la
ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, vigente a partir del trece
de mayo del año mil novecientos noventa y siete; igualmente el numeral sesenta
y cuatro punto seis del artículo sesenta y cuatro de la ley de títulos valores
resulta impertinente, pues si bien es facultativo del obligado exigir la
entrega del título valor cancelado, este caso no trata de un título valor ya
cancelado sino de un pagaré:
a) Emitido en blanco por la
recurrente;
b) Que no tiene obligación
pendiente, razón por la que no puede ser utilizado; y,
c) Que se utiliza para pretender cobrar a
tercero.
B) Se ha inaplicado el articulo
ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, toda vez que la
resolución de vista yerra en el extremo de la aplicación de la norma
pertinente, pues en lugar de aplicar la que se ha señalado y que correspondería
al articulo nueve primigenio de la ley, aplica el artículo siete de su
Reglamento; de esta manera se prefiere una norma del Reglamento, en detrimento
de la propia ley; es decir, se prefiere una norma de rango inferior a la norma
legal.
C) Contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso, al no haberse considerado la
presunción de la existencia de la comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.-
Antes de absolver las denuncias
postuladas por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido
en el proceso:
a) A fojas cuarenta y uno Francis
Elizabeth Loza Frías interpone demanda solicitando la devolución del título
valor número 1114604, emitido por ella a favor del Banco de Lima (hoy
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta), la cual es admitida mediante
resolución de fojas cuarenta y ocho del expediente principal, su fecha
diecisiete de marzo del año dos mil ocho;
b) A fojas sesenta y uno del
expediente principal el demandado, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (en
adelante Scotiabank Perú), deduce nulidad contra el auto admisorio, sosteniendo
que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco,
inciso séptimo, del Código Procesal Civil, pues no se ha adjuntado a la demanda
el acta de conciliación prejudicial;
c) El A quo, mediante resolución
de fojas ochenta y ocho del expediente principal, su fecha seis de junio del
año dos mil ocho, declaró improcedente dicha nulidad; apelada ésta, el Ad quem
la declara nula y ordena que el A quo emita nueva resolución;
d) En cumplimiento de lo resuelto
por el Ad quem, el Juez de la causa, mediante resolución de fojas trescientos
cuarenta y nueve del expediente principal, su fecha doce de junio del año dos
mil nueve, emite nueva resolución declarando improcedente la nulidad deducida
por Scotiabank Perú contra el auto admisorio y concede a la demandante un plazo
de tres días a fin de que adjunte el acta de conciliación extrajudicial, de fecha
anterior a la interpiosición de la demanda;
e) Al no haber cumplido la
demandante con presentar la referida acta de conciliación, el Juez de la causa,
mediante resolución de fojas trescientos noventa del expediente principal, su
fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, declaró nulo todo lo actuado
y en consecuencia rechazó la demanda. Como sustento invoca el articulo siete
del Reglamento de la Ley de Conciliación, esto es, del Decreto Supremo número
004-2005-JUS; sostiene que tal norma establece la obligatoriedad de la
presentación del acta en mención cuando se trata de derechos disponibles, es
decir, que no siendo necesariamente patrimonial, pueden ser objeto de libre
disposición.
f) Apelada la precitada
resolución, el Ad quem, mediante auto de vista de fojas cuatrocientos setenta y
cinco del expediente principal, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez,
la confirma, sosteniendo que la pretensión de Título Valor no es en sl una
pretensión principal; sin embargo, la actora se encuentra libremente facultada
para exigirla o no, ya que no existe norma de carácter imperativo que la
obligue a solicitarlo, ni tampoco con su omisión se estarian vulnerando normas
de derecho público o de buenas costumbres, que es el marco límite fijado por el
artículo cinco del Reglamento de la Ley número veintiséis mil ochocientos
setenta y dos. Que, además, el numeral sesenta y cuatro punto seis del artículo
sesenta y cuatro de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete
señala que es facultativo del obligado contra el cual puedan ejercerse las
acciones derivadas del Título Valor, el exigir la entrega del Título Valor
cancelado. Que, el A quo procedió conforme a lo normado por el artículo siete
del Reglamento de la Ley de Conciliación, por lo que al no haberse cumplido
previamente a la interposición de la demanda, con la conciliación
extrajudicial, procedió a rechazarla.
SEGUNDO.-
En cuanto al recurso de casación
interpuesto, corresponde, en principio, pronunciarse respecto de la denuncia de
naturaleza procesal, en razón de que, si se estima fundado el recurso por tal
causal, deberá procederse al reenvío, no siendo posible, en tal caso, el
pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter material.
TERCERO.-
En tal orden de ideas,
corresponde absolver la denuncia contenida en el apartado C) antes glosado:
respecto a este, cabe manifestar que si bien es cierto al interponer su demanda
la actora (ahora recurrente) atribuye al Banco demandado la presunta comisión
del delito de estafa, no es menos cierto que el objeto del proceso en los
presentes autos es uno de naturaleza civil, que no consiste en determinar si
existió o no el delito imputado por la demandante, puesto que para ello está
reservado el proceso penal, de ser el caso. Por consiguiente, no siendo suficiente
la sola alegación respecto a la comisión de delito o falta para la aplicación
del supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo nueve de la Ley número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos (texto vigente hasta antes de la
modificación efectuada por el Decreto Legislativo número mil setenta), no se
advierte la existencia de contravención al debido proceso, en el hecho de no
haber considerado las instancias de mérito, en su decisión, la imputación de la
comisión de delito; sin embargo, ello no implica el desconocimiento por parte
de este Supremo Colegiado de la facultad reconocida al órgano jurisdiccional
por el artículo tres del Código de Procedimientos Penales, según la cual cuando
en la sustanciación de un procedimiento civil aparecen indicios razonables de
la comisión de un delito perseguible de oficio, el Juez pone en conocimiento al
representante del Ministerio Público para que entable la acción penal
correspondiente. En consecuencia, este extremo denunciado debe desestimarse.
CUARTO.-
Absolviendo la denuncia contenida
en el apartado 8) se tiene lo siguiente: el artículo nueve de la Ley número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos, Ley de Conciliación, en su texto
vigente al tiempo de la " interposición de la demanda de los presentes
autos (veintinueve de febrero del año dos mil ocho), establecía: "Son
materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que
versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen
sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de
gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador
tendrá en cuenta el interés superior del niño. La conciliación en materia
laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del
trabajador reconocidos por la Constitución y la ley No se someten a
conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de
delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación
civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto
ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme".
QUINTO.-
En tal sentido, se advierte que la norma
citada determina que las materias susceptibles de conciliación son aquellas
pretensiones que contengan derechos disponibles; por consiguiente, sólo a éstas
les es aplicable el requisito de procedibilidad a que alude el artículo seis de
la precitada ley, es decir la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial,
previa a la interposición de la demanda. La
disponibilidad no debe entenderse sólo en un sentido netamente patrimonial,
sino también en un sentido de aptitud, vocación o propensión a la
transmisibilidad. Si aplicamos este criterio al caso de autos, la disponibilidad a que alude la norma citada debe entenderse
como la posibilidad o aptitud de la pretensión de la -' demanda de disponerse,
de transmitirse.
SEXTO.-
Del examen de la demanda de autos
se advierte que Francis Elizabeth Loza Frías pretende la devolución del título
valor número 1114604, emitido por ella a favor del Banco de Lima (hoy
Scotiabank Perú). En tal sentido, de acuerdo a lo antes manifestado,
corresponde analizar si esta pretensión es pasible de disponerse. A este
efecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo dos de la Ley de
títulos valores número dieciséis mil quinientos ochenta y siete (aplicable al
caso de autos, por mandato de la tercera disposición transitoria de la Ley
número veintisiete mil doscientos ochenta y siete, si se tiene en cuenta que el
titulo valor materia de los autos habría sido emitido el día veinte de abril
del año mil novecientos noventa y cinco), establecía: "El texto del
documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones
indicados en el título valor o en hoja adherida a él en caso necesario".
Ello importa que, de ser cierto lo sostenido por la demandante en cuanto a que
el título valor en cuestión fue suscrito por su persona, el ejercicio de los
derechos derivados del mismo sólo corresponde a su titular, esto es, la demandante,
siendo que la única manera en que podría disponer de tal facultad es mediante
el procedimiento de endoso a que se contrae la referida ley, que no es el caso
de autos. En tal sentido, se concluye que la pretensión de la demanda no es
factible de disponerse, puesto que su ejercicio, en tanto el titulo valor no ha
sido endosado corresponde sólo a la persona de Francis Elizabeth Loza Frias.
SÉPTIMO.-
En este sentido debe ser
interpretada la norma del artículo nueve de la Ley número veintiséis mil ochocientos
setenta y dos y, por imperio del principio de jerarquía normativa consagrado en
el articulo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, ella
debe prevalecer sobre cualquier norma reglamentaria, como por ejemplo la
interpretación que efectúa la Sala Superior de la norma contenida en el
artículo siete del Reglamento de la precitada ley, es decir, del Decreto
Supremo número 004-2005-JUS. En el caso de autos las instancias de mérito han
vulnerado este principio constitucional, al haber antepuesto a aquella norma
legal i. interpretación equivocada de carácter reglamentario contenida el
articulo siete del Decreto Supremo número 004-2005-JUS. Por consiguiente, se
verifica la infracción' de naturaleza material denunciada en el apartado B),
deviniendo en nula la resolución de vista ahora impugnada, lo cual a su vez,
comporta que por mandato de lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y
seis, primer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, esta Sala Suprema debe emitir una
decisión ' actuando en sede de instancia.
OCTAVO.-
Al haberse determinado que la
pretensión de la demanda no es una de carácter disponible, no resulta exigible
el requisito del articulo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos
setenta y dos, que prescribe: "El procedimiento conciliatorio es un
requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo
nueve", la resolución emitida por el A quo, obrante a fojas trescientos noventa
del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve,
debe revocarse en cuanto declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda,
resultando el pedido de nulidad de Scotiabank Perú, basado en la exigibilidad
del acta mencionada, en atención a las consideraciones vertidas anteriormente,
infundado, correspondiendo continuar con la substanciación del proceso. Por las
consideraciones expuestas, declararon:
FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Francis Elizabeth
Loza Frías; por consiguiente, CASARON la resolución de vista, en consecuencia
NULA la resolución impugnada de fojas cuatrocientos setenta y cinco del
expediente principal, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez; y actuando
en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado de fojas trescientos noventa
del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve,
que declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda y, REFORMÁNDOLA,
declararon: INFUNDADA la nulidad propuesta a fojas sesenta y uno del expediente
principal, por Scotiabank 'Perú Sociedad Anónima Abierta; DEBIENDO continuarse
con la substanciación del proceso; y DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Francis Efizabeth Loza Frías contra Scotiabank Perú Sociedad
Anónima Abierta, sobre Devolución de Título Valor; y los devolvieron.
Ponente Señor Miranda Molina,
Juez Supremo.-
SS. TICONA POSTIGO,
PALOMINO GARCÍA,
VALCÁRCEL SALDAÑA,
MIRANDA MOLINA
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EL VOTO EN MINORÍA
DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARANDA
RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos ochenta y siete del
expediente principal, por Francis Elizabeth Loza Frías, contra la resolución de
vista obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco del citado expediente, su
fecha veinte de mayo del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Civil
con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirma la resolución apelada obrante a folios trescientos noventa del
indicado expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que
declara nulo todo lo actuado y rechaza la demanda; en los seguidos por Francis
Elizabeth Loza Frías contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre
devolución de título valor.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución
obrante a folios dieciocho del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de
setiembre del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación
por las causales de infracción normativa procesal y material. La recurrente ha
denunciado lo siguiente:
a) Se ha inaplicado el último
párrafo del artículo 9 de la Ley número 26872, toda vez que la presente demanda
se ha interpuesto con fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, cuando
se encontraba vigente el primigenio artículo 9 de la Ley número 26872, vigente
a partir del trece de mayo del año mil novecientos noventa y siete; igualmente
el numeral 64.6 del artículo 64 de la Ley de Títulos Valores, resulta
impertinente, porque si bien es facultad del obligado exigir la entrega del
título valor cancelado, este caso no trata de un título valor ya cancelado sino
de un pagaré con las siguientes características:
1.- Emitido en blanco por la
recurrente;
2.- Que no tiene obligación
pendiente, razón por la que no puede ser utilizado; y,
3.- Que se utiliza para pretender
cobrar a tercero;
b) Se ha inaplicado el artículo 138 de la
Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución de vista yerra en
el extremo de la aplicación de la norma pertinente, pues en lugar de aplicar la
que se ha señalado y que correspondería al artículo 9 primigenio de la Ley,
aplica el artículo 7 de su Reglamento, de esta manera se prefiere una norma del
Reglamento, en detrimento de su propia ley; es decir, se prefiere una norma de
rango inferior a la norma legal;
c) Por último, se denuncia la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al
no haberse considerado la presunción de la existencia de la comisión de delito.
CONSIDERANDO:
Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal
de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la
causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si
mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal de
infracción normativa material.
Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha
infringido la norma procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar
las siguientes precisiones: I.- A folios cuarenta y uno del expediente
principal, Francis Elizabeth Loza Frias interpone demanda solicitando la
devolución del Título Valor número uno uno uno cuatro seis cero cuatro, emitido
por la impugnante a favor del Banco de Lima (hoy Scotiabank Perú Sociedad
Anónima Abierta), la cual es admitida a trámite mediante la Resolución de fecha
diecisiete de marzo del año dos mil ocho, obrante a folios cuarenta y ocho del
indicado expediente. II.- A folios sesenta y uno del expediente principal,
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta deduce nulidad del auto admisorio,
sosteniendo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 425 inciso 7 del
Código Procesal Civil, debido a que no se ha adjuntado a la demanda el acta de
conciliación prejudicial; III.- El órgano de primera instancia, mediante la
Resolución de fecha seis de junio del año dos Mil ocho, obrante a folios
ochenta y ocho del expediente principal, declara improcedente dicha nulidad, la
que apelada ante el superior en grado, fue declarada nula y se ordena que el
Juez de primera instancia emita nueva resolución. En cumplimiento de lo
resuelto por el Colegiado Superior, el juez de la causa, mediante Resolución de
fecha doce de junio del año dos mil nueve, obrante a folios trescientos
cuarenta y nueve del expediente principal, emite nueva resolución declarando
improcedente la nulidad deducida por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta
contra el referido auto admisorio y concede a la demandante un plazo de tres
días a fin de que adjunte el acta de conciliación extrajudicial, de fecha
anterior a la interposición de la demanda; al no haber cumplido la demandante
con presentar la referida acta de conciliación, el juez de primer grado,
mediante Resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve,
obrante a folios trescientos noventa del expediente principal, declara nulo
todo lo actuado y rechaza la demanda. Como sustento se invoca el artículo 7 del
Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo número
004-2005- JUS, que establece la obligatoriedad de la presentación del acta en
mención cuando se trata de derechos disponibles, es decir, que no siendo
necesariamente patrimonial, pueden ser objeto de libre disposición. Apelada la
precitada resolución, la Sala de mérito mediante auto de vista de fecha veinte
de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco
del expediente principal, confirma la resolución apelada, concluyendo que la
pretensión de devolución de titulo valor, no es en sí una pretensión principal;
y que el actor se encuentra libremente facultado para exigirla o no, ya que no
existe norma de carácter imperativo que le obligue a solicitarlo, ni tampoco
que con su omisión se estarían vulnerando normas de derecho público o de buenas
costumbres, que es el marco límite fijado por el artículo 5 del Reglamento de
la Ley número 26872. Además, el numeral 64.6 del artículo 64 de la Ley número
27287 señala que es facultad del obligado contra el cual puedan ejercerse las
acciones derivadas del título valor, el que se le exija la entrega del título
valor cancelado, por tanto el Juzgado de primera instancia procedió conforme a
lo normado por el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Conciliación ya referido;
y al no haberse cumplido previamente a la interposición de la demanda, con
acompañar el acta de conciliación extrajudicial, procedió a rechazarla.
Tercero.- Dentro de ese orden de ideas, corresponde absolver la
denuncia contenida en el apartado c) antes glosado en cuanto a la causal de
infracción normativa procesal; en ese sentido, si bien es cierto que la
demandante (ahora impugnante) al interponer su demanda solicitando la
devolución del título valor que se ha emitido a favor del Banco demandado le atribuye
la presunta comisión del delito de estafa, no es menos cierto que el objeto del
proceso en los presentes autos es uno de naturaleza civil; que en todo caso
dichas imputaciones deben ser materia de investigación en la vía penal
correspondiente, de ser el caso; más aún si la resolución impugnada expedida
por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima ha resuelto confirmar la resolución de fecha diecinueve de
agosto del año dos mil nueve, que declara la nulidad de todo lo actuado y
procede a rechazar la demanda, por tanto no existe pronunciamiento sobre el
fondo del asunto controvertido, del cual se pudiera advertir la existencia de
indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, que
justifique la aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de
Procedimientos Penales; por ende no se configura la causal de infracción
normativa procesal en la modalidad de contravención al debido proceso, en
consecuencia dicho extremo de la causal debe desestimarse.
Cuarto.- En cuanto a la denuncia por infracción normativa material
contenida en los ítems a) y b), el artículo 9 de la Ley de Conciliación, en su
texto vigente al tiempo de la interposición de la demanda (veintinueve de
febrero del año dos mil ocho), establecía que: "Son materia de
conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre
alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales
y otras que se deriven de la relación familiar El conciliador tendrá en cuenta
el interés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a
cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos
por la Constitución y la ley. No se someten a conciliación las controversias
sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las
controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la
comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido
fijada por resolución judicial firme". [El agregado es nuestro]; dentro de
ese contexto se advierte que la pretensión postulada -devolución de título
valor- Pagaré número uno uno uno cuatro seis cero cuatro emitido a favor del
Banco de Lima, es susceptible de conciliación previo a la interposición de la
demanda, por lo que no se infringe la norma aludida en la medida que dicha
pretensión se encuentra en los supuestos a que la Ley de Conciliación exige se
lleve a cabo este medio alternativo de resolución de controversias, previamente
al inicio de un proceso judicial; por consiguiente, este extremo de la causal
tampoco resulta amparable. Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque
se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francis Elizabeth
Loza Frías mediante escrito obrante a folios cuatrocientos ochenta y siete; en
consecuencia, NO SE CASE la resolución de vista de fecha veinte de mayo del año
dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco; SE DISPONGA la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Francis Elizabeth Loza Frías contra
Scofiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Devolución de Título Valor; y
devuélvase.-
S. ARANDA RODRÍGUEZ
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