CAS. N° 1242-2010 LIMA.
Lima, trece de abril del año dos
mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos cuarenta y dos — dos mil diez,
en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y Libiz Digne García Haro
de Panizo mediante escrito de fojas doscientos sesenta y siete del expediente
principal, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del
referido expediente, de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve, que
revoca la resolución apelada corriente a fojas ciento catorce del citado
expediente, que declaró improcedente la nulidad formulada por los demandados
Franco Doménico Doimi García y Talía Paskevicius Zevallos contra la Resolución
número dos —auto admisorio de la demanda—, y reformándola, declara nula la
citada resolución e improcedente la demanda interpuesta, careciendo de objeto
pronunciarse respecto de la Resolución número nueve;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue
declarado procedente por resolución del ocho de julio del año dos mil diez, por
la causal de Infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y
seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian
que:
I) Se ha infringido lo dispuesto
en los artículos ciento setenta y uno y ciento setenta y cinco, incisos segundo
y cuarto del Código Procesal Civil, así como el artículo dieciséis de la Ley
número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, por cuanto:
a) Se acoge una nulidad de actuados sin que
exista causa establecida en la ley, toda vez que el Decreto Legislativo número
mil setenta, que modificó la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y
dos, no declara la nulidad de las actuaciones ni actas levantadas ante el conciliador
con anterioridad a su vigencia, y antes bien permite completar —sanear— los
elementos que le faltaran a las actas. Además, no se tiene en cuenta que ha
convalidado las presuntas omisiones en el Acta de Conciliación al haber
acompañado la solicitud presentada ante el conciliador, saneando así el no
haber consignado los hechos expuestos en la mencionada acta;
b) Se acoge una nulidad de
actuados sin que exista perjuicio y sin que el acto procesal —Resolución número
dos que admite a trámite la demanda— haya imposibilitado o haya constituido
obstáculo para el ejercicio de la defensa del demandado, toda vez que éste ha
ejercido su derecho de acción demandando aquello que no pudo reconvenir por
causa de la omisión en el Acta de Conciliación, demanda que ha sido promovida
antes de ser demandado en este juicio o por el proceso de desalojo;
c) Se acoge una nulidad de
actuados que no fue formulada por el presunto afectado en la primera
oportunidad que tuvo para hacerlo, pues el Acta de Conciliación no fue observada
cuando se acompañó a la demanda de desalojo que interpuso contra los demandados
ni cuando la adjuntó como medio probatorio contra la demanda de cumplimiento de
contrato que le interpusieran los demandados;
II) Se ha infringido lo dispuesto
en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, el artículo
II del Título Preliminar del Código Civil y el artículo seiscientos ochenta y
cinco del Código Procesal Civil, toda vez que se acoge una nulidad de actuados
formulada en ejercicio abusivo del derecho, atribuyendo como causa de invalidez
del acta el haber omitido la descripción de las controversias correspondientes
a su futura reconvención, no obstante que la pretensión ya fue ejercitada vía
acción mucho antes de interponerse la presente demanda, sin que la nulidad
pedida tenga otra finalidad distinta que la de perturbar el ejercicio del
legítimo derecho del actor; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme aparece de autos, Gonzalo Domingo Panizo
Ortiz y tibiz Digne García Haro de Panizo interpusieron demanda para efeaos de
que los emplazados Franco Doménico Doimi García y Tafia Paskevicius Zevallos
cumplan con pagarles por concepto de inlemnización la suma de cuatrocientos
treinta y un mil setecientos cuatro nuevos soles por los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del denominado Contrato de Compraventa de
Bien Futuro del dieciocho de marzo del año dos mil cinco, mediante el cual su
finado hijo Álvaro Panizo García vendió a los citados demandados tres inmuebles
de su propiedad; sin que hasta la fecha éstos hayan cumplido con cancelar el
saldo de setenta y nueve mil dólares americanos, no obstante que los actores
cumplieron con las prestaciones a su cargo -inscripción de la declaratoria da
fábrica e independización de los bienes vendidos, así como obtener
judicialmente la declaración de ineficacia del título valor representativo del
saldo-.
En tal sentido, solicitan que se
les indemnice por los siguientes conceptos:
1) Por daña emergente: cincuenta
y dos mil quinientos sesenta y nueve nuevos soles,
2) Por lucro cesante: ciento once
mil quinientos setenta y cuatro dólares americanos con cincuenta y un centavos,
que al cambio del día asciende a trescientos veintinueve mil ciento treinta y
cinco nuevos solas; y,
3) Por daño moral: cincuenta mil
nuevos soles;
Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda
en razón a :que en el Acta de Conciliación que se acompañaba al escrito
postulatorio no se indicaban de forma disgregada los conceptos indemnizatorios
solicitados ni el monto de cada uno de ellos. Para efectos de subsanar la
omisión de dicha Acta, los demandantes adjuntan la solicitud presentada ante el
Conciliador Extrajudicial en :la que se consigna como una de sus pretensiones
el pago de 'una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de las
obligaciones, lo que motivó a que el Juez de la causa lo dé por subsanado y
expida la Resolución número dos admitiendo a trámite la demanda;
Tercero.- Que, contra la citada Resolución número dos, los
emplazados formularon recurso de nulidad en razón a que el Acta de Conciliación
no cumple a cabalidad con el requisito previsto en el inciso g) del artículo
dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado
por el Decreto Legislativo número mil setenta, toda vez que en la solicitud de
conciliación no se han consignado los hechos expuestos por su parte para una
futura reconvención, ni la descripción de la o las controversias
correspondientes en ambos casos, siendo que la Omisión de este requisito da lugar
a la nulidad del acta y no posibilita la interposición de la demanda, de
conformidad con lo normado en el quinto párrafo del citado artículo dieciséis;
Cuarto.- Que, de otro lado, proveyendo el escrito de contestación
de la demanda y reconvención presentado por Franco Doménico Doimi García y
Talla Paskevicius Zevallos, el Juez expide la Resolución número ocho
disponiendo que se reintegre el arancel judicial adjunto a la demanda y la
reconvención dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de
rechazo; siendo que ante la falta de subsanación, el rechazo de la demanda se
hizo efectivo mediante Resolución número nueve, declarándose rebelde a la parte
demandada. Asimismo, mediante Resolución número diez se declaró improcedente la
nulidad formulada contra la Resolución número dos -auto admisorio-, toda vez
que el mismo debió impugnarse a través de un recurso de apelación y no de
nulidad, y porque a la fecha en que se expidió el acta conciliatoria, que data
del veintiocho de noviembre del año dos mil siete, no se encontraban vigentes
las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo número mil setenta;
Quinto.- Que, apelada que fueran las Resoluciones número nueve y
diez, la Sala Superior expide auto de vista revocando la Resolución número
diez, y reformándola declara, nula la Resolución número dos -auto admisorio- e
improcedente la demanda interpuesta, careciendo de objeto pronunciarse sobre la
Resolución número nueve, pues si bien es cierto que a la fecha de celebración
del Acta de Conciliación extrajudicial, esto es, el veintiocho de noviembre del
año dos mil siete, no se encontraba vigente el Decreto Legislativo número mil
setenta, publicado el día veintiocho de junio del año dos mil ocho; sin
embargo, la demanda fue presentada el nueve de octubre del año dos mil ocho,
momento en el cual eran exigibles las nuevas disposiciones sobre la materia,
más aún por tratarse de normas de carácter procesal, que son de orden público y
de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición
Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de modo tal que el actor
debió adecuar el Acta de Conciliación extrajudicial a las nuevas disposiciones
contenidas en el referido Decreto Legislativo número mil setenta, vigente desde
el veintisiete de agosto del año dos mil ocho; siendo así, la nulidad propuesta
contra la Resolución número dos resulta fundada y como consecuencia de ello,
improcedente la demanda por falta de interés para obrar, de conformidad con el
artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos,
modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta;
Sexto.- Que, en el primer extremo de su recurso de casación -punto
1- los recurrentes señalan que no debió acogerse la nulidad de actuados
presentada por los demandados, por cuanto: a) No existía causa establecida en
la ley, b) No se produjo perjuicio a los demandados, y c) Se trata de una
nulidad que no fue formulada en la primera oportunidad que se tuvo para
hacerlo. Con respecto a la primera alegación -acápite a-, los recurrentes
sostienen que la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número
mil setenta permite sanear o completar los elementos que faltaren a las actas
de conciliación, y que precisamente las omisiones advertidas se subsanaron oportunamente
adjuntando. a su escrito de subsanación de la demanda la solicitud presentada
ante el Conciliador Extrajudicial. Debe tenerse presente, en primer lugar, que
los demandantes ya no cuestionan el hecho de que, en efecto, el acta presentada
junto con la demanda debía reunir los requerimientos establecidos en el
artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos,
modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, más aún si la demanda
data del nueve de octubre del año dos mil ocho, y la modificatoria a la Ley de
Conciliación se encontraba vigente desde el mes de agosto de ese año. En
segundo lugar, aplicando el derecho que corresponde al proceso, se advierte que
el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos
setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta,
establece que el Acta celebrada ante el conciliador deberá contener -entre
otros-: "Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su
caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable
reconvención, así como la descripción de la o las controversias
correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la
solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo
que establezca el Reglamento". Asimismo, en el antepenúltimo párrafo del
mismo artículo se consigna: "La omisión en el Acta de alguno de los
requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente
articulo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá
ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de
la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo
establecido en el artículo dieciséis - A" -el resaltado es nuestro-.
Finalmente, el citado artículo dieciséis - A regula el supuesto de
rectificación del Acta, señalando en su primer y tercer párrafos lo siguiente:
'En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos
establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo dieciséis
de la Ley el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá
convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta
y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley
(...) En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si
dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya
cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo,
se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido
cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al
calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo
de quince días para la subsanación.";
Sétimo.- Que, así expuestos los hechos, tenemos que, en efecto, si
bien es cierto que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del
artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos,
modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, da lugar a la nulidad
del Acta de Conciliación e impide la interposición de la demanda, también lo es
que al advertirse tal supuesto, ya sea de oficio por el Juez o a pedido de
parte -vía cuestionamiento-, la parte afectada podrá proceder conforme a lo
establecido en el artículo dieciséis - A, cuestionando el Acta de Conciliación,
ante lo cual el Juez deberá devolver el acta concediendo un plazo de quince
días para que se proceda a la rectificación o subsanación de la misma en cuanto
a los puntos omitidos;
Octavo.- Que, por tanto,
resulta claro que en autos la Sala Superior no ha procedido con arreglo a ley,
pues aun cuando estimara que correspondía amparar la nulidad planteada por los
demandados contra el auto admisorio de la demanda en razón a que el Acta de
Conciliación incumplía con los requisitos establecidos en la Ley especial, la
consecuencia inmediata no era la declaración de improcedencia de tal demanda,
sino la devolución del acta para su subsanación respectiva, lo que no ha
ocurrido en autos; razón por la cual el primer extremo del recurso de casación
corresponde ser amparado; Noveno.- Que, en cuanto a la segunda alegación de
nulidad -acápite b-, los recurrentes sostienen que la omisión al acta no
constituyó obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de la parte
demandada y que antes de interponer esta demanda ya habían ejercido sus
derechos en otros procesos. No obstante lo expuesto, admitido por los mismos
demandantes la omisión incurrida en el Acta de Conciliación, y como hemos
señalado anteriormente, lo que correspondía ante el amparo de los
cuestionamientos formulados por la demandante no era declarar la improcedencia
de la demanda, sino devolver la referida Acta para su subsanación; y esto es
así porque la misma Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos
establece que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo
dieciséis da lugar a la nulidad documental del acta e imposibilita la
interposición de la demanda; por tanto, se trata de omisiones que sólo pueden
ser subsanadas por el conciliador pero no convalidadas ni subsanadas dentro del
proceso instaurado; razón por la cual este extremo del recurso de casación no
puede ser atendido; Décimo.- Que, en cuanto a la tercera alegación de nulidad
-acápite c-, los recurrentes señalan que la nulidad no fue formulada en la
primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, pues el acta no fue observada en
los anteriores procesos seguidos contra los demandados. Sin embargo, la
oportunidad para formular la nulidad debe referirse al proceso en el cual se
formula, y no puede referirse a procesos distintos, y en autos los demandados
formularon nulidad contra el auto admisorio inmediatamente después de haber
sido notificados con el mismo y antes de la presentación de su escrito de
contestación y reconvención; razones por las cuales tampoco se puede amparar
este extremo del recurso de casación. Por lo demás, los procesos a los que
hacen referencia los demandantes se habrían iniciado con anterioridad a la
modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número mil setenta y, por
tal circunstancia, no era exigible que en el Acta de Conciliación constara la
descripción de los hechos contenidos en la solicitud de conciliación y los
expuestos por el invitado, conforme lo exige ahora la norma vigente, sino que
únicamente bastaba la descripción de las controversias; Décimo Primero.- Que,
en cuanto a la última de las infracciones normativas referidas en los
fundamentos del recurso de casación —punto II—, se acusa que la nulidad
formulada por los demandados constituye el ejercicio abusivo de un derecho,
pues finalmente éstos ya ejercieron —vía acción— las controversias
correspondientes a su futura reconvención. Sin embargo, como se reitera una vez
más, a la parte afectada —en este caso, los demandados— les asiste el derecho
de cuestionar el contenido del Acta de Conciliación en la primera oportunidad
que tenga para hacerlo. cuan-.'D sus defectos no fueran advertidos por el
Juzgador al calificar la demanda, lo que no puede calificarse como el ejercicio
abusivo del derecho, más aún si el efecto inmediato del amparo de dicho
cuestionamiento es disponer la subsanación del acta, tal como se tiene expuesto
en el noveno considerando de la presente resolución; Décimo Segundo.- Que, al
configurarse la causal de infracción normativa prevista en el artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, el recurso de casación
resulta fundado únicamente respecto de la denuncia contenida en el punto I
acápite a). No obstante, si bien la configuración de la citada causal, respecto
de una norma procesal, implicaría el reenvío de los actuados a la instancia
pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo
procesal que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la
nulidad planteada en autos, atendiendo a la finalidad del proceso y en
aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo,
gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse
como sede de instancia sobre dicha articulación, disponiendo se devuelva el
Acta de Conciliación a la parte interesada para que proceda con su subsanación
o rectificación dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de
rechazarse la demanda interpuesta.
Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Gonzalo Domingo Panizo Ortiz y Libiz Digne García Hero de
Panizo mediante escrito de fojas doscientos sesenta y siete del expediente
principal; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de
vista de fojas tiento cuarenta y ocho del citado expediente, de fecha treinta
de noviembre del año dos mil nueve; y actuando como sede de instancia,
REVOCARON la Resolución número diez, de fecha ocho de setiembre del año dos mil
nueve, corriente a fojas ciento catorce del mencionado expediente, que declaró
improcedente la nulidad formulada por los demandados Franco Doménico Doimi
García y Talla Paskevicius Zevallos, con lo demás que contiene, y reformándola,
declararon FUNDADA la nulidad formulada por los citados demandados y, en
consecuencia, NULA la Resolución número dos, de fecha veinticinco de noviembre
del año dos mil ocho, e insubsistente todo lo actuado con posterioridad a la
misma; y renovando el acto procesal afectado de nulidad, ORDENARON que el Juez
de la causa proceda a la devolución del Acta de Conciliación a la parte
interesada para su subsanación respectiva en el plazo de quince días, bajo
apercibimiento de rechazarse la demanda interpuesta; careciendo de objeto
pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra la Resolución número
nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gonzalo Domingo
Panizo Ortiz y otra contra Franco Doménico Doimi García y otra, sobre
Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona
Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA,
VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA
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