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SISTEMAS DE CONCILIACIÓN


Carabantes enseñaba que hay dos sistemas de conciliación:
  • El primero se guiaba por el principio de designar por conciliador al mismo Juez que debía Juzgar de la controversia sobre la que aquella versaba.
  • El segundo adopto el principio de nombrar al Juez conciliador independientemente del que debía decidir la contestación en juicio contencioso.

Por su parte Gallinal señalaba cuatro sistemas, a saber.
  • La conciliación como requisito obligatorio y previo a la contienda realizado por un funcionario con especial competencia al efecto.
  • La conciliación como facultad de las partes, el intentarla o no, ante un Juez o funcionario con especial competencia al efecto
  • La conciliación previa a la contienda como diligencia necesaria de realizar una vez trabada la litis judicial, ante el mismo Juez que conoce de ella.
  • La conciliación como diligencia que puede o no realizarse por un Juez de la causa, en cualquier estado de ella.
Monroy Cabra por su parte señala cinco sistemas:
  1. El primero la conciliación extrajudicial voluntaria.
  2. El segundo la conciliación como etapa previa y obligatoria antes de iniciar el un proceso judicial.
  3. El tercero la conciliación como primera etapa obligatoria dentro del proceso judicial, una vez se haya constituido la relación jurídica procesal.
  4. La cuarta conciliación como acto bilateral voluntario de las partes durante el curso del proceso judicial.
  5. La quinta la conciliación para intentar resolver controversias de carácter interno y conciliación para facilitar la solución de desavenencias comerciales internacionales.

En el ordenamiento jurídico peruano, la conciliación se origino como una etapa previa a un proceso judicial, con carácter obligatorio ante un Juez distinto del que debía decidir el conflicto, con el fin de evitar el proceso judicial, es decir, en nuestro ordenamiento jurídico desde inicios de la Republica con la constitución de 1823 hasta el Reglamento de Jueces de 1854 adopto el primer sistema señalado por caravantes , ósea, el Juez conciliador distinto del que decida en el juicio; el primer sistema señalado por gallinal, es decir, conciliación como requisito obligatorio y previo a la contienda realizado por un funcionario con especial competencia; segundo sistema señalado por Monroy como conciliación como etapa previa y obligatoria antes de iniciar un proceso judicial.,

En el Perú desde la Republica, la conciliación adopto la figura de una etapa previa y obligatoria a los procesos judiciales con la finalidad de evitarlos, así, la encontramos presente desde la primera constitución de 1823 hasta la constitución de 1828, luego de lo cual nunca más fue legislado constitucionalmente, luego seria legislado en normas de menor jerarquía como el Código de Procedimientos de Santa Cruz de 1836, La ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1851, el Reglamento de Jueces de Paz de 1854, luego desaparecería en el ordenamiento jurídico procesal de 1911, para posteriormente aparecer en el Nuevo Código Procesal Civil de 1993, como una etapa obligatoria dentro de los procesos de cognición ante el Juez del Proceso judicial y como una forma especial de conclusión del proceso judicial, hasta que en  el  año 2008, mediante el Decreto Legislativo Nº 1070 desapreció la conciliación intraprocesal, mientras que la conciliación como una forma especial de conclusión del proceso judicial salió del proceso judicial, para trasladarse a un Centro de Conciliación extrajudicial con carácter voluntario.
A finales del siglo XX reaparece tal como fue concebida en sus inicios, pero esta vez en una ley especial a través del la Ley Nº 26872 , como un mecanismo alternativo de solución de concilitos y ejercida por privados.

Actualmente el sistema conciliatorio peruano, ha adoptado la siguiente forma:
  1. La conciliación como un requisito previo y obligatorio antes de incoar un proceso judicial, realizado ante un Centro de Conciliación, debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia y ante un tercero neutral e imparcial y con registro vigente debidamente adscrito ante un Centro de Conciliación donde ejerce función conciliadora.
  2. La conciliación como un forma especial de conclusión del proceso judicial, de carácter voluntario y realizado ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, por un conciliador acreditado por el Ministerio de judicial y adscrito al Centro de Conciliación.

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