PROBLEMAS Y PROPUESTAS PARA LA REGULACIÓN EFICAZ DE LA EJECUCIÓN DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PERÚ
Introducción.
El nuevo sistema peruano de solución de conflictos de intereses, en materia civil diseñado a mediados del año 2008, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1070, que modifica la ley de conciliación Nº 26872, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS- Reglamento de la ley de conciliación y el Decreto Legislativo Nº 1069- norma el proceso único de ejecución, resulta un caos en el punto de unión entre la institución de la conciliación y el proceso judicial, por cuanto tiene virtualmente normas contradictorias entre si, que en nada contribuyen a un desarrollo eficaz del mismo, asimismo existen lagunas legales y negaciones de valor, que trae consigo que actualmente en ciertos casos, se inician doblemente un proceso judicial para solicitar la misma pretensión por que no existe un criterio uniforme de los magistrado del Poder judicial, asimismo los usuarios de la conciliación no obstante haber solucionado definitivamente su conflicto de intereses en la instancia conciliatoria ante un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, tienen que iniciar innecesariamente un proceso judicial o un procedimiento notarial, a fin de ejecutar recién los acuerdos contenidos en un acta de conciliación extrajudicial, lo cual genera graves efectos a la economía del país, pues los justiciables tardan mucho más tiempo en resolver sus conflictos y consecuentemente invierten más dinero y esfuerzos en solucionarlos.
PROBLEMAS EN LA REGULACIÓN ACTUAL DE LA EJECUCIÓN DE ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
1. ¿EL ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CONSTITUYE TITULO DE EJECUCION O TITULO EJECUTIVO?
Un procedimiento conciliatorio que concluye con acuerdo, genera un acta por acuerdo, el mismo que tiene un valor jurídico que conlleva no solo a la solución definitiva del conflicto de intereses entre las partes, la evitación de un proceso judicial, disminución del costo y tiempo en la solución de conflictos de intereses para la sociedad en su conjunto, sino fundamentalmente brinda un fruto positivo y saludable con beneficios mutuos para las partes, permite el restablecimiento de las relaciones personales, comerciales y familiares de las partes inmersas en el conflicto, restaura la paz social, asegurando un desarrollo económico sostenible y saludable de nuestro país, lo que se trunca cuando existe un error respecto al valor jurídico que se le atribuye a un acta de conciliación extrajudicial.
Nuestro sistema de solución de conflictos tiene normas contradictorias entre si, con respecto al valor jurídico del acta de conciliación, pues para nuestro sistema conciliatorio regido por la Ley de Conciliación Nº 26872 en su artículo 18º, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070, el acta con acuerdo expedido por un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia constituye titulo de ejecución, mientras que para nuestro sistema judicial reglado por el Decreto Legislativo Nº 1069 en materia de ejecución constituyen título ejecutivo, lo cual resulta un grave error por cuanto un titulo de ejecución es totalmente distinto a un titulo ejecutivo, resultando que el acta con acuerdo expedido por un Centro de Conciliación se torne inejecutable en la vía Judicial en razón que la vía judicial solo procede respecto de títulos ejecutivos, mas no de títulos de ejecución, tal como lo dispone expresamente el articulo 688 del Decreto Legislativo Nº 1069 que norma el proceso único de ejecución.
· Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070,
“Articulo 18 .- El acta con acuerdo constituye titulo de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dichas actas se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”
· Decreto legislativo Nº 1069- norma el proceso único de ejecución.
“ Articulo 688.- Títulos ejecutivos
Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos de ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso Son títulos ejecutivos los siguientes:
…
3) Las actas de conciliación, de acuerdo a ley.”
2. ACTA DE CONCILIACIÓN, TITULO CON CERTEZA QUE NO SE PUEDE INSCRIBIR EN LOS REGISTROS PÚBLICOS
Una practica equivocada, consiste en que habiéndose arribado a un acuerdo ante un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia respecto de actos jurídicos que afectan bienes sujetos a inscripción en los Registros Públicos como por ejemplo la división y partición de una copropiedad o liquidación de sociedad de gananciales, los registros Públicos rechaza su inscripción en el registro pertinente, cuando se presenta como titulo para su inscripción la copia certificada del acta de conciliación por acuerdo total expedida por un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, obligando a las partes a iniciar innecesariamente un procedimiento notarial de otorgamiento de escritura publica de división y partición, con el consecuente gasto innecesario de tiempo y dinero, donde se plasma el acuerdo conciliatorio en una escritura publica.
3. ¿ LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN SE EJECUTAN A TRAVÉS DE PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES O PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN?
Otro grave error que encontramos esta relacionado a cual seria la vía procedimental para solicitar al Poder Judicial la ejecución de un acta con acuerdo expedida por un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, al respecto observamos que para la norma que regula nuestro sistema conciliatorio la Ley de Conciliación Nº 26872 es un proceso judicial denominado proceso de ejecución de resoluciones judicial, que actuablemente ya no tiene existencia legal en nuestro sistema judicial, pues este fue reemplazado por otro muy distinto y mas rápido denominado proceso único de ejecución que regula el Decreto Legislativo Nº 1069.
· Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070,
“Articulo 18 .- El acta con acuerdo constituye titulo de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dichas actas se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”
· Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS- Reglamento de la ley de conciliación
“Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.
El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En todos los casos de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación verificando la legalidad del acuerdo.
El Acta de Conciliación a que se refiere el artículo 16 de la Ley será redactada en un formato especial que deberá ser aprobado por el MINJUS.
El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución. “
· Decreto Legislativo Nº 1069 –
“ Titulo V
Proceso Único de Ejecución
Disposiciones Generales...”
4. IMPRECISION RESPECTO AL MOMENTO DE RECURRIR AL PODER JUDICIAL PARA EJECUTAR ACTAS DE CONCILIACIÓN
La norma que rigüe nuestro sistema conciliatorio Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070, que regula el procedimiento conciliatorio peruano, mantiene silencio respecto al momento en que se debe recurrir al Poder Judicial para solicitar la ejecución del acta con acuerdo expedida por un Centro de Conciliación, debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia.
Una practica muy frecuente en materia de alimentos consiste en que habiéndose llegado a un acuerdo ante un Centro de Conciliación respecto a una pensión de alimentos con pago por descuento por planilla, al acreedor alimentario se le exige innecesariamente el inicio de un proceso judicial de ejecución de resoluciones judiciales para ejecutar el descuento por planilla, sin existir la obligación legal para ello, lo graficamos con el siguiente ejemplo.
Juan y María son cónyuges y tienen un hijo de 10 años de edad, quienes en ejercicio de su autonomía de la voluntad llegan aun acuerdo, ante un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, por el cual, Juan se obliga a pasar a favor de su hijo una pensión alimenticia mensual equivalente al 50 % del total de sus remuneraciones que percibe en una Institución Publica ( teniendo en cuenta que no existe otro acreedor alimentario), acordando que el pago de la pensión de alimentos se realizará mediante descuento por planilla que efectuará el empleador de Juan, posteriormente ambos presentan la copia certificada del acta de conciliación con acuerdo total ante el empleador de Juan, a fin de dar cumplimiento al acuerdo, sin embargo este se niega a efectuar el descuento, señalando que María tiene que iniciar un proceso judicial para ejecutar recién el acuerdo contenido en el acta de conciliación, generando un perjuicio a los usuarios de la conciliación en cuestión de tiempo, dinero y acceso a la justicia.
Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación
El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
PROPUESTA DE MODIFICACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DE CONCILIACIÓN Nº 26872
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado planteamos la modificación del artículo 18º de la Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070, de la siguiente manera:
“Articulo 18 .- El acta con acuerdo arribado en un Centro de Conciliación constituye titulo ejecutivo. Puede ser objeto de inscripción ante los Registros Públicos, Si el acuerdo involucra actos Jurídicos que afecten bienes sujetos a registro.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dichas actas de conciliación se ejecutarán a través del proceso único de ejecución, solo en caso de incumplimiento voluntario del obligado.”
FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA.-
1. ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CON ACUERDO CONSTITUYE TITULO EJECUTIVO.
Solucionar este primer escollo resulta de gran importancia, para solucionar los demás problemas que presenta la ejecución de las actas de conciliación, a través de la propuesta planteada se homogeneíza a las actas de conciliación expedidas por los Centros de Conciliación, como un solo titulo, dejándose de lado la diferente denominación que tienen actualmente en el sistema conciliatorio y judicial peruano.
El primer aspecto de nuestra propuesta tiene como objetivo central uniformizar en nuestro sistema de solución de conflictos, el valor jurídico del acta de conciliación extrajudicial con acuerdo expedido por los Centros de Conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, atribuyéndole la calidad de titulo ejecutivo, con lo cual no existe inconveniente para que un acta de conciliación con estas características pueda ejecutarse en la vía judicial a través de un proceso único de ejecución.
2. ACTA DE CONCILIACIÓN, TITULO CON CERTEZA SUFICIENTE PARA INSCRIBIR EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, ACUERDOS QUE INVOLUCRA ACTOS JURÍDICOS QUE AFECTEN BIENES SUJETOS A REGISTRO.
El segundo punto de nuestra propuesta permite que el acta de conciliación con acuerdo, expedida por un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia constituya un titulo suficiente para inscribir en los Registros Públicos acuerdos que involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro.
El acta con acuerdo expedido por un Centro de Conciliación en atención al artículo 16 de la Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070, es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial.
Asimismo el acta de conciliación con acuerdo conciliatorio arribado ante un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, constituye título de ejecutivo en atención al artículo 18º de la Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070, concordado con el artículo 688º Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N° 768, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069, por lo tanto, estamos ante la presencia de un documento respecto del cual hay 100 % certeza de la existencia de la obligación contenida en el acta de conciliación en razón de constituir un titulo ejecutivo, similar a un titulo valor como una letra de cambio o un cheque.
Teniendo en cuenta que el acta con acuerdo expedido por los Centros de Conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, constituye un titulo ejecutivo que por si solo acredita fehacientemente e indubitablemente la existencia de los derechos y obligaciones contenidas en el acta de conciliación, resulta innecesario exigirle a las partes el inicio de un nuevos procedimiento notarial de otorgamiento de escritura publica, ante un Notario, para poder inscribir acuerdos que involucran actos jurídicos que afecten bienes sujetos a inscripción en los Registros Públicos, como por ejemplo actos la división y partición de una copropiedad y de liquidaciones de sociedad de gananciales contenidos en el.
En la propuesta planteada, el acta de conciliación se transforma en titulo pasible de inscripción en los Registros Publico, por lo que no es exigible el otorgamiento de escritura publica.
3. PROCESO UNICO DE EJECUCION
El tercer punto de nuestra propuesta aclara la incertidumbre generada respecto al proceso judicial que ejecutaría las actas de conciliación en el Poder Judicial, precisándose que el proceso judicial denominado proceso único de ejecución, tendrá como misión ejecutar las actas de conciliación con acuerdo expedidas por los Centros de Conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia.
4. PRECISA MOMENTO EN QUE SE RECURRE AL PODER JUDICIAL PARA EJECUTAR ACTAS DE CONCILIACIÓN
El ultimo punto de nuestra propuesta fija como momento para recurrir al Poder Judicial para solicitar la ejecución de un acta de acuerdo expedido por un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, aquel que se produce después que el obligado no cumple voluntariamente el acuerdo en el plazo, monto y forma establecido en el acta de conciliación.
Cuando se acuerda en una acta de conciliación ante un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, el cumplimiento de una obligación, llegada la fecha de su vencimiento, el acreedor en un primer momento tiene que cobrarle directamente al deudor y solo en caso de incumplimiento del acuerdo contenido en la acta de conciliación expedido por un Centro de conciliación, el acreedor esta obligado a recurrir al Poder Judicial para ejecutar el acta de conciliación, a través de un proceso judicial denominado proceso único de ejecución, no antes.
El acreedor no tiene la obligación de acudir en primer lugar al Poder Judicial a fin de solicitar la ejecución del acta de conciliación, ¿acaso para cobrar una letra de cambio o un cheque recurrimos en primer lugar a un proceso judicial?, por supuesto que no. Si seguimos esta practica errada, entonces para cobrar un cheque o una letra de cambio tendríamos que iniciar primero un proceso judicial de ejecución único de ejecución a fin que un Juez ordene a nuestro deudor el cumplimiento del pago de su deuda contenida en un titulo valor, lo cual nos parece ilógico y un gasto de tiempo y dinero innecesario para los particulares y sobre todo para el Estado que perjudica la movilización del dinero.
La vía judicial, consistente en un proceso judicial denominado proceso único de ejecución, opera únicamente en caso que el obligado al pago no cumpla voluntariamente el acuerdo en el plazo, monto y forma convenido en una acta de conciliación extrajudicial realizado en un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia y no a la inversa.
En el ejemplo anterior consideramos que el empleador de Juan no debió negarse a efectuar el descuento por planilla, y exigirle a María que acuda al Poder Judicial para iniciar un proceso judicial donde se ejecute recién el acta expedida por un Centro de Conciliación, por cuanto no estamos en aquellas situaciones en que el deudor alimentario se niega a cumplir el acuerdo alcanzado con el acreedor alimentario en un Centro de Conciliación, caso en el cual tenemos que recurrir al proceso judicial para solicitar la ejecución del acta de conciliación, por que el deudor alimentario no quiere cumplir voluntariamente el acuerdo contenido en el acta de conciliación extrajudicial, sino todo lo contrario, en el presente caso se trata de dar cumplimiento voluntario a un acuerdo arribado ante un Centro de Conciliación, por lo que no existe inconveniente alguno para que el empleador de Juan efectué el descuento por planilla.
El empleador de Juan debió efectuar el descuento por panilla de la misma forma como efectúa los descuentos de los créditos de sus trabajadores a favor de tercero como los créditos bancarios, estudiantiles, etc., distinto seria el caso que Juan se niegue a cumplir el acuerdo, caso en el cual María tendría que recurrir al Poder Judicial a fin de solicitar la ejecución del acta de conciliación..
La propuesta planteada precisa con mayor claridad, que solo en caso de incumplimiento voluntario de un acuerdo pactado ante un Centros de Conciliación por parte del obligado, se recurre al Poder Judicial, a efectos de ejecutar un acta de conciliación expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial y no antes.
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