PARTICIPANTES DE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Son los siguientes:
1.- Solicitante.-
Es aquella persona natural, jurídica o patrimonio autónomo con aptitud para realizar actos jurídicos validos al interior de un procedimiento conciliatorio, que acude a un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, con la finalidad que le asista en la búsqueda de una solución mutuamente satisfactoria, a un conflicto de intereses de naturaleza disponible.
Tienen calidad de solicitantes cualquiera de las partes a quienes afecta un conflicto de intereses de manera directa e indirecta.
1.1.- Personas Naturales.- Cabe precisar que las personas naturales requieren poseer capacidad de ejercicio para iniciar y participar en un procedimiento conciliatorio y que por imperio del articulo 42 del Código Civil tienen capacidad de ejercicio las siguientes personas:
- Personas que hayan cumplido dieciocho años de edad.
- Personas mayores de dieciséis años, por matrimonio.
- Personas mayores de dieciséis años, por obtener titulo oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio.
- Mujeres mayores de catorce años, después del nacimiento del hijo, para solicitar gastos de embarazo, alimentos y tenencia a favor de sus hijos.
Pueden solicitar y participar de un procedimiento conciliatorio en forma directa o a través de un apoderado. La figura de los representantes legales opera únicamente para los casos de los padres respecto de sus hijos menores de edad en pretensiones de índole familiar, en los demás casos esta prohibido expresamente.
1.2.- Personas jurídicas.-
1.2.1.- Personas jurídicas de derecho privado.- Se diferencias dos tipos: las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro.
Las persona jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, como las asociaciones, fundaciones y comités, se rigen por el Código Civil y tienen existencia legal desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. Inician y participar de un procedimiento conciliatorio a través de sus representantes legales como el Presidente del Consejo Directivo y los Administradores para los casos de asociaciones y fundaciones respectivamente.
Las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro, como las sociedades anónimas se rigen por la Ley General de Sociedades y tienen existencia legal desde el momento de su inscripción en los Registros Públicos. Pueden iniciar y participar de un procedimiento conciliatorio a través de sus representantes legales, como el Gerente General para el caso de las sociedades anónimas o de sus apoderados.
1.2.2.- Personas jurídicas de derecho público.- Las personas jurídicas de derecho público como las instituciones del Estado, Poder Ejecutivo (Ministerios), Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Publico, órganos Constitucionalmente autónomos, Universidades Publicas, Gobierno Regional y Gobierno local, Colegios Profesionales se rigen por la ley de creación y tienen existencia legal desde el momento en que lo precia la ley de creación. Inician y participan en un procedimiento conciliatorio a través de sus representantes legales, que en este caso es el Procurador Publico de la respectiva institución pública.
1.2.3.- Patrimonios Autónomos.- Los patrimonios autónomos como las sucesiones hereditarias, sociedades conyugales, condóminos son representados por la totalidad de sus integrantes, siempre que sean personas con capacidad de ejercicio.
Los consorcios, donde dos o mas personas se asociación para participar en forma directa y activa en determinado negocio o empresa con el fin de obtener un provecho económico tienen existencia legal desde el momento en que se suscribe el contrato de consorcio por escrito.
Las personas naturales, jurídicas y patrimonios autónomos, tienen la obligación de iniciar y participar de un procedimiento conciliatorio ante un Centro de Conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, en caso de conflictos de intereses que versen sobre derechos disponibles, su omisión acarrea las siguientes sanciones::
· Se declara improcedente su demanda, por falta de interés para obrar.
· Multa de 2 a 10 URP.
2.- Invitado.-
Es aquella persona natural, jurídica o patrimonio autónomo con aptitud valida para celebrar actos jurídicos validos, a quien el solicitante pide algo.
2.1.- Personas naturales.- Respecto a las personas naturales se aplica las mismas reglas de capacidad establecidas por el articulo 42 del Código Civil y sus excepciones.
- Personas que cumplieron dieciocho años de edad.
- Personas mayores de dieciséis años de edad, por matrimonio civil.
- Personas mayores de dieciséis años de edad, por obtener titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
Las personas naturales que tienen la calidad de invitado participaran de un procedimiento conciliatorio en forma directa o a través de sus apoderados y a través de sus representantes legales únicamente para los casos de los padres respecto de sus hijos menores de edad sobre pretensiones de alimentos, tenencia y régimen de visitas.
2.2.- Personas jurídica:
2.2.2.- Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, constituidas por las asociaciones, fundaciones y comités, se gobiernan por el Código Civil y tienen existencia legal desde la fecha de inscripción en los Registros Públicos, participan en un procedimiento conciliatorio a través de sus representantes legales:
- Asociaciones y Comités………… Presidente del Consejo Directivo.
- Fundaciones……………………….. Administrador.
2.2.3.- Las personas jurídicas con fines de lucro como las sociedades anónimas se gobiernan por la Ley General de Sociedades y tienen existencia legal desde su inscripción en los Registros Públicos, puede participar de un procedimiento conciliatorio a través de sus representantes legales o de sus apoderados, como el Gerente General.
2.2.4.- Las personas jurídicas de derecho publico, como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Publico, órganos autónomos constitucionalmente, Gobierno Regional y local, Universidades Publicas y Colegios Profesionales tienen existencia legal desde la fecha que establece la ley de su creación, participan en un procedimiento conciliatorio a través de su representante legal a quien se denomina Procurador Publico del respectivo institución invitada.
2.2.5.- Los patrimonios autónomo, como las sucesiones hereditarias, sociedades conyugales, patrimonios conyugales, condóminos, consorcios también pueden ser invitados a un procedimiento conciliatorio.
La participación de las personas naturales, jurídicas y patrimonios autónomos en calidad de invitados a un procedimiento conciliatorio es obligatoria, porque en caso de no concurrir a la audiencia de conciliación se le impone las siguientes sanciones:
· Presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el acta de Conciliación.
· Imposibilidad de Reconvenir.
· Multa de 2 a 10 URP.
3.-Conciliador.-
Es aquella persona natural debidamente capacitada en negociación, conciliación, técnicas de la comunicación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, acreditada para el ejercicio de la función conciliadora por el Ministerio de Justicia, adscrito al Centro de Conciliación y vigente su acreditación.
Su participación es obligatoria.
4.- Abogado del Centro de Conciliación.-
El abogado deberá estar habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado por su respectivo colegio profesional, tiene como función verificar la legalidad de los acuerdos adoptados por las partes conciliantes.
- Su participación en el procedimiento conciliatorio es obligatoria únicamente cuando las partes adoptan un acuerdo total parcial, pues tiene que verificar la legalidad del acuerdo, debiendo para tal efecto suscribir el acta por acuerdo total o parcial y consignar su sello y huella digital.
5.- Asesores de las partes.-
Son personas de confianza o especialista no necesariamente abogados, que coadyuvan en el logro de la conciliación. Su participación es voluntaria y tiene por finalidad brindar información especializada a los conciliantes a fin que estos adopten una decisión informada.
No deben de interferir en las decisiones de los conciliantes, ni asumir un rol protagónico durante las sesiones de conciliación.
Su participación en el procedimiento de conciliación es voluntaria.
6.- Testigo a ruego.-
Son personas naturales que participan de forma obligatoria en un procedimiento de conciliación en dos situaciones:
- Cuando cualquiera de las partes son analfabetos.
- Cuando cualquiera de las partes no puede firmar, como consecuencia de una incapacidad física por ejemplo carece de manos o dedos.
Su participación tiene por finalidad suscribir el acta de conciliación.
7.- Terceros con interés en el proceso conciliatorio.- Son personas naturales o jurídicas que tienen un interés en el resultado del procedimiento conciliatorio, por cuanto los efectos del acuerdo recaerán sobre sus intereses.
Su participación es obligatoria, solo cuando afecte sus derechos y en estos casos deberán ser citados e incorporados al procedimiento conciliatorio.
En caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos.
Es aquella persona natural con capacidad de para realizar actos jurídicos validos que inicia o participa de un procedimiento conciliatorio en representación de otra persona natural o jurídica, que tienen la calidad de solicitante o invitado del procedimiento conciliatorio.
Casos en que participa el apoderado:
- Personas jurídicas
- Personas naturales que domicilian en el extranjero.
- Personas naturales que domicilian ne distintos distritos conciliatorios.
- Personas naturales que domicilian en Lima y Callao, pero se encuentran impedidos de trasladarse a Limamarc por discapacidad temporal o permanente.
- Cuando solicitante o invitado esta conformado por más de cinco personas.
Los apoderados requieren de un poder por Escritura Publica, donde debe consignarse literalmente las siguientes facultades:
- Conciliar extrajudicialmente
- Disponer del derecho materia de conciliación.
9.- Representantes Legal:
Es aquella persona natural con capacidad para realizar actos jurídicos validos que por imperio de la ley representa a otra persona natural o jurídica en un procedimiento conciliatorio.
En la Conciliación la representación legal para las personas naturales solo esta permitida para los casos de los padres respecto de sus hijos en pretensiones de alimentos, tenencia y régimen de visitas, en cambio para las personas jurídicas opera para todos los casos, es decir, para personas jurídicas de derecho privado y de derecho publico.
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