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SE REALIZÓ TALLER DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS EN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

OPINIÓN DE OSCE SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

    En el marco de una conciliación, una Entidad podría, en una decisión de su exclusiva responsabilidad, modificar alguna de las disposiciones del contrato con la finalidad de alcanzar una solución consensual a la controversia surgida con el contratista; no obstante, para ello debe tener en consideración las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, así como los principios que la inspiran; entre estos, el Principio de Eficiencia y el de Moralidad.

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE QUE NO PUEDE USARSE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL PARA EJECUTAR ACTAS DE CONCLIACION

  Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, con el fin de dilucidar aspectos tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC).

SENTENCIA DE CONCILIACIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE

                             El artículo 689 del Código adjetivo señala que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierto, expreso y exigible; por lo que corresponde al juzgador evidenciar que las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es así que una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intensión y voluntad, y es exigible cuando se refiera a una obligación pura simple y tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeta a condición.

CASACIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON OMISIÓN DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD -DNI

Dicha omisión no resulta ser un vicio trascendente, puesto que el término “identificación” que emplea la norma legal, artículo dieciséis de  la Ley  número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, no se refiere única y exclusivamente al Documento Nacional de Identidad (DNI), por tanto su falta no repercute en el acto de conciliación

CASACIÓN DE CONCILIACIÓN, SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON OMISIÓN DE FECHA

Examinados los fundamentos contenidos en los literales  a), b)  y  c)  del considerando que antecede, tampoco resultan atendibles, desde que los impugnantes en el fondo cuestionan el criterio jurisdiccional a través de la causal glosada, habiendo concluido la Sala de mérito: “(...) Se aprecia del acta de conciliación con acuerdo total que obra a folios tres, que sólo se ha consignado como lugar y fecha: Lima, a los diez días del mes de febrero, faltando señalar el año respectivo; también lo es que en el mismo tenor del acta en el punto acuerdo conciliatorio número uno se indica que el plazo de la prórroga convenida vencerá el veinticuatro de marzo del año dos mil diez, treinta días útiles computados a partir de la fecha de suscripción del acta (...) siendo menester precisar que el artículo 16 de la Ley de Conciliación establece la nulidad del documento -acta-, sólo en el caso de omisión de la fecha, lo cual no se presenta en autos, donde sólo se ha obviado...

CASACIÓN DE CONCILIACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACION

Que, asimismo, no es la presentación de la solicitud de conciliación uno de los supuestos del artículo 1994 inciso 8 del Código Acotado, sino lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, aplicable en virtud de la ley en el tiempo, que regulaba que los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación