CAS. Nº 4489 - 2017 ICA
Desalojo por Ocupación Precaria
Requerimiento de Previo
Conforme
al IV Pleno Casatorio Civil, cuando existe contrato de arrendamiento, el
arrendador debe requerir la devolución del inmueble antes de presentar la
demanda de desalojo por ocupante precario. Ese requerimiento puede consistir en
la solicitud de invitación a conciliar extrajudicialmente, pues allí se precisa
el pedido de devolución del bien y es anterior al inicio del proceso. Lima,
diez de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la
causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil diecisiete, y
con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y
producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I.
ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el
recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Javier Rojas
Arellano, por derecho propio y en representación de sus hermanos Rodolfo
Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y
José Juan Rojas Arellano, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos
mil diecisiete (página doscientos dieciséis), contra la sentencia de vista de
fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y
tres), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de junio de
dos mil diecisiete (página ciento dieciocho) que declaró infundada la demanda
de desalojo por ocupación precaria, en los seguidos con José Mercedes Hernández
Ramos.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escrito de fecha tres de octubre de
dos mil dieciséis (página treinta y cuatro), Francisco Javier Rojas Arellano, por derecho propio y en representación de sus
hermanos Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita,
Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano interpone demanda de desalojo por
ocupación precaria contra José Mercedes Hernández Ramos, para que se le
restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la
Calle Ayabaca N° 139-141, del cercado de
Ica, provincia y departamento de Ica; bajo los siguientes argumentos:
- Que
han adquirido la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble que se
encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 02016398, amparando su demanda
en el artículo 911 del Código Civil, y en los artículos 585 y 586 del Código
Procesal Civil.
- Que
en el Asiento B00002 se inscribió la
numeración del inmueble “Calle Ayabaca
N° 139-141”, conforme a la resolución número cincuenta y siete del quince de
noviembre de dos mil once, corregida por la resolución número cincuenta y ocho
del dieciocho de noviembre de dos mil once, ambas expedidas por el Juez del
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro.
- En
el Asiento C00003 se materializa la transferencia de dominio de acciones y
derechos por sucesión intestada a favor de Juan Ysidoro Rojas Trigoso (hijo),
Rodolfo Adrián Rojas Trigoso (hijo), quienes adquirieron de lo que le
correspondía a Rita Trigoso viuda de Rojas, fallecida el dieciséis de diciembre
de mil novecientos dieciocho al haber sido declarados herederos, según la
Partida N° 11023731 de SUNARP de Ica.
- En
el Asiento C00004 se materializa la transferencia de dominio de acciones y
derechos por sucesión intestada a favor de Gerardo Rojas Arias, Rita Aurora
Rojas Arias, Francisco Rojas Espinoza y Germán Rodolfo Rojas Arias en calidad
de hijos, respecto a lo que correspondía a Rodrigo Adrián Rojas Trigoso,
fallecido el once de diciembre de mil novecientos cincuenta.
- En
el Asiento C00005 se materializa la transferencia de dominio de acciones y
derechos por sucesión intestada a favor de Gerardo Rojas Arias, Rita Aurora
Rojas Arias y Francisco Rojas Espinoza en calidad de hermanos, respecto a lo
que correspondía a Germán Rodolfo Rojas Arias, fallecido el ocho de enero de
mil novecientos sesenta.
- En
el Asiento C00006 se materializa la transferencia de dominio de acciones y
derechos por sucesión intestada a favor de Rita Aurora Rojas Arias y Francisco
Rojas Espinoza en calidad de hermanos, respecto a lo que correspondía a Gerardo
Rojas Arias.
- En
el Asiento C00007 se materializa la transferencia de dominio de acciones y
derechos por sucesión intestada a favor de Francisco Javier, Rodolfo Armando,
Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, Luis Adolfo, María Rita y José Juan
Rojas Arellano, respecto a lo que correspondía a Rita Aurora Rojas Arias,
fallecida el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos.
- En
el Asiento C00008 se materializa la transferencia de dominio de acciones y
derechos por sucesión intestada a favor de Francisco Javier, Rodolfo Armando,
Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, Luis Adolfo, María Rita y José Juan
Rojas Arellano, en calidad de hijos, respecto a lo que correspondía a Francisco
Rojas Espinoza (rectificado en el Asiento C00009).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
escrito la página sesenta y dos, José Mercedes Hernández Ramos contesta la
demanda con los siguientes fundamentos: El trámite judicial de numeración
respecto al predio materia del proceso debió de realizarse en Ica, y no en
Lima, por lo que se ha violado la competencia y jurisdicción; agrega que
resulta extraño que las sucesiones intestadas se hayan realizado en un mismo
juzgado, secretario y las resoluciones se han emitido a los tres días, señalando,
además, que viene encontrándose en posesión del bien inmueble por más de
cincuenta años, y que viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva,
tal como obra anotado en la partida registral; por lo que debe de considerarse
título que justifique su posesión.
3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante
Audiencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (página setenta y
dos), se fijaron como puntos controvertidos:
-Determinar
si corresponde al juzgado ordenar a la parte demandada restituya la posesión
del inmueble (terreno) a los recurrentes de la propiedad situada en la calle
Ayabaca N° 139-141, Cercado de Ica; así como disponer el desalojo por ocupación
precaria, por haber adquirido la totalidad de las acciones y derechos sobre el
inmueble inscrito en la Partida N° 02016398, según los asientos B00002, C00003,
C00004, C00005, C00006, C00007, C00008, B00003, C00009 y D00002 de la Zona
Registral N° XL Sede Ica SUNARP.
- Determinar
si la demandada debe ser declarada infundada o improcedente, de conformidad a
los fundamentos de la parte demandada y con el pago de costas y costos.
4. TRÁMITE DEL PROCESO
Mediante
resolución número nueve (página ochenta y seis), se emite sentencia, la cual
fue impugnada y mediante sentencia de vista (página ciento cuatro y
siguientes), se declaró nula la mencionada sentencia, ordenándose que el juez
de la causa vuelva a emitir nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado
el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete (página ciento
dieciocho) declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria,
bajo los siguientes fundamentos:
- En
mérito de la Partida N° 02016398 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica, que
corre a página quince y siguientes, se puede apreciar que los demandantes
Francisco Javier, Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María,
María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano ostentan la propiedad sobre
el bien inmueble, ubicado en Calle
Ayabaca N° 139-141, del cercado de Ica; puesto que fue adquirido por
herencia.
- En
su contestación, el demandado hace mención a que viene poseyendo hace cincuenta
años y que viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva; sin
embargo, teniendo a la vista el Expediente N° 3130-2006, se aprecia que
mediante sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, se declaró
infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por
José Mercedes Hernández Ramos, la misma que fue confirmada por sentencia de
vista de fecha seis de abril de dos mil quince, y con fecha siete de setiembre
de dos mil quince, se declaró improcedente el recurso de casación solicitado
por José Mercedes Hernández Ramos.
En la
sentencia de vista del referido proceso se señala expresamente que: “(…) Con
estas consideraciones, es factible colegir que efectivamente el actor tiene la
condición de arrendatario del inmueble sub – litis, por tanto, no ejerce la
posesión del inmueble en calidad de propietario (…)”.
- Así,
siendo la citada sentencia de vista, una sentencia que ha adquirido la calidad
de cosa juzgada, es de apreciarse que el demandado ostenta la condición de
arrendatario, no obrando en autos documento por el cual se haya dado por
concluido el vínculo contractual, conforme a lo establecido por el artículo
1700 del Código Civil, según el cual: “Vencido el plazo del contrato, si el
arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay
renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas
estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede
pedir en cualquier momento”, además debe tenerse en cuenta el Cuarto Pleno Casatorio
donde se indica que “(…) También constituirá un título de posesión fenecido,
cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil,
puesto que, con el requerimiento de la conclusión del contrato y devolución del
inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al
contrato. Dicha comunicación debe ser indubitable, de lo contrario, dará lugar
a que la demanda de desalojo por precario se declare infundada (…)”; por tanto,
no corresponde establecer que el demandado es ocupante precario.
6.
APELACIÓN
Por
escrito de página ciento treinta y uno, Francisco Javier Rojas Arellano, por
derecho propio y en representación de sus hermanos Rodolfo Armando, Fernando
José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas
Arellano, fundamenta su recurso de apelación, señalando que:
- No
se habrían analizado los actuados del expediente de prescripción adquisitiva,
que desvirtuarían lo afirmado por el demandado en el sentido que se le entregó
la posesión el dos de febrero de mil novecientos sesenta.
- De
otro lado, expresa que los considerandos octavo y noveno se sustentan en los
artículos 1700 y 1704 del Código Civil, los cuales no serían aplicables al caso
sub júdice, pues no existiría contrato de arrendamiento.
7. SENTENCIA DE VISTA
Elevados los autos en virtud del recurso de
apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha veintitrés
de agosto de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y tres), confirmó la
sentencia, señalando que:
- De
autos se evidenciaría que los demandantes, tendrían la calidad de propietarios
del predio materia del proceso; sin embargo, estos no han demostrado
idóneamente que hayan requerido al demandado la devolución del inmueble por
conclusión del contrato de arrendamiento, lo que, conforme lo prescribe el
artículo 1700 del Código Civil, es un requisito previo, necesario e
indispensable para considerar la conclusión del contrato de alquiler, de lo
contrario se entiende que dicho contrato continúa en las mismas estipulaciones,
hasta que se requiera la devolución del predio, lo que puede producirse en
cualquier momento. Esto es, la acotada norma legal establece que, el contrato
de arrendamiento continúa vigente, aun habiendo vencido el plazo de duración
estipulado en respectivo contrato, en el caso que el arrendador no le haya
puesto fin o no haya requerido la restitución del inmueble mediante documento
indubitable.
-
Asimismo, conforme a las reglas vinculantes contenidas en el IV Pleno Casatorio
Civil, se entenderá fenecido el título de posesión -contrato de arrendamiento,
entre otros- cuando de modo indubitable se ha demostrado el requerimiento de
devolución del inmueble y la comunicación de la conclusión del respectivo
contrato de arrendamiento. Lo que guarda coherencia con lo estipulado en el
artículo 1704 del Código Civil.
- En
síntesis, se establece que los demandantes Francisco Javier Rojas Arellano y
otros, no han cumplido con acreditar este aspecto que sustenta la pretensión de
desalojo.
- Siendo
esto así, en el caso de autos no es posible establecer de modo categórico y sin
lugar a dudas que el demandado tenga la calidad de ocupante precario del predio
materia del proceso.
III. RECURSO DE CASACION
La Suprema Sala, mediante resolución de fecha
treinta de octubre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de
casación del demandante Francisco Javier Rojas
Arellano, por derecho propio y en
representación de sus hermanos Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina,
Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano, por las
causales de: infracción de los artículos 2 incisos 16 y 23, 138 y 139 incisos 3
y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 911 y 923 del Código
Civil; así como de los artículos 196 y 235 inciso 1 del Código Procesal Civil, al
haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión,
señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
En el
presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar los alcances
del numeral 5.4 de la doctrina jurisprudencial vinculante del Cuarto Pleno
Casatorio Civil.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Necesidad de respetar los Plenos Casatorios
La
vinculación de los órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica
de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fines del recurso de casación.
En efecto, la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas
interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que
atenta contra la unidad del derecho nacional que “quedaría amenazada y
destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas
interpretaciones judiciales
contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como
fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura ”[1] se constituyó el órgano
casatorio que sirve como intérprete final ofreciendo orientaciones uniformes de
cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación, es
una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse
la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir. Ella, además, se
vincula a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, por
el que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará
de manera similar. En realidad, con más propiedad debe hablarse del principio
de igualdad en la aplicación de la ley, lo que implica “un derecho subjetivo a
obtener un trato igual, lo que significa que a supuestos de hecho iguales, deben
serle aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales”, protegiéndose
así la previsibilidad en la resolución judicial, “esto es, la razonable confianza
de que la propia pretensión merecerá del Juzgador la misma respuesta obtenida
por otros en casos iguales[2]
2 ”.
Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca -ha dicho Guzmán Flujá- es
establecer “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto
grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las
controversias”[3].
Segundo.- La doctrina jurisprudencial vinculante
Como
se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, se ha declarado infundada
la demanda considerándose que si bien los demandantes han acreditado ser
propietarios del bien y que los demandados tienen la condición de
arrendatarios, no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido
en la cláusula 5.4 del Cuarto Pleno Casatorio Civil, que prescribe que para que
los enajenantes coloquen en la condición de precario al arrendatario, es
necesario comunicación previa poniendo fin al arrendamiento.
Tercero.- Sustento de la doctrina jurisprudencial
establecida
Lo
señalado en el numeral 5.4 del referido Pleno Casatorio, se encuentra justificado
en el fundamento 63.IV de la referida ejecutoria. Allí se dice: “La enajenación
de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros
públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño,
salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo conforme a lo
dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.
En
este caso, para que proceda la demanda de desalojo por precario, se deberá
exigir que el demandante haya requerido en forma previa a la demanda, mediante
documento de fecha cierta, la devolución del inmueble o, en todo caso, que en
el contrato de compraventa haya manifestado que no continuará en el
arrendamiento. En este último supuesto, tal decisión debe ponerse en
conocimiento del demandado, a partir del momento en que se celebró el contrato
de compra venta, acto después del cual el ocupante devendrá en precario” (el
resaltado es nuestro).
Cuarto.-
Requisitos para establecer la condición
de precario en caso de enajenación del bien
De tal
precepto se tiene como presupuestos para establecer la condición de precario
del ocupante del inmueble:
a) enajenación, lo que implica la
transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro, que en el caso de
autos se dio en mérito a la sucesión a favor de los demandantes, b) bien arrendado, conforme se advierte
del expediente acompañado de prescripción adquisitiva de dominio se ha
establecido que el demandado tiene condición de arrendatario, c) la no inscripción en registros públicos
del arrendamiento, lo que se cumple, pues no obra en autos medio probatorio
que demuestre lo contrario, d) que el
adquiriente no se hubiere comprometido a respetar el contrato de arrendamiento,
en el caso de autos no se ha demostrado con medio probatorio alguno que los
nuevos adquirientes hayan suscrito o manifestado voluntad de que continúe
contrato de arrendamiento alguno; y e) requerimiento previo a la demanda.
Quinto.- Requerimiento previo
No se
ha cuestionado ninguno de los requisitos señalados en el considerando anterior,
salvo el último, esto es, se señala que hay inexistencia de requerimiento
previo a la demanda. Ese es el punto en debate. Estando a ello debe señalarse
lo siguiente:
1. Se advierte de la carta de fecha treinta de
setiembre del año dos mil cuatro, página trescientos sesenta del expediente
acompañado de prescripción adquisitiva de dominio, que María Rojas Arellano,
copropietaria del bien, le solicita al demandado la devolución del inmueble.
2. Además, conforme al artículo 6 de la Ley N°
26872, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad
anterior a la demanda, y ella, tal como lo prescribe el Reglamento de la Ley
(artículo 12), se inicia con una solicitud que contiene los hechos que dieron
lugar al conflicto y la pretensión indicada con orden y claridad. Siendo ello
así, se aprecia en la página veintisiete del expediente que el apoderado de los
demandantes invitó a conciliar, antes de la presentación de la demanda, al
demandado a fin de que este le restituya la posesión del inmueble materia de
litigio, bien que fue descrito a cabalidad.
3. Por
consiguiente, a criterio de este Tribunal Supremo, con los documentos
señalados, los demandantes acreditan su voluntad de terminar con el
arrendamiento y haber hecho el requerimiento previo a la demanda, por lo que se
cumple con el requisito de
procedibilidad exigido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil.
Sexto.- Pronunciamiento de fondo
Aunque se trata de sentencia inhibitoria, este
Tribunal Supremo estima que es posible emitir pronunciamiento de fondo, porque,
como se advierte de la impugnada se han evaluado los temas propios del desalojo
por ocupación precaria, esto es, el título por el que se demanda y el título
por el que se posee, tal como se observa de la lectura del considerando octavo
de la resolución recurrida. Así las cosas, se tiene:
1. Los
demandantes han probado ser titulares del bien y lo han acreditado con las
inscripciones de la Partida Registral N° 02016398, que aparecen en las páginas
quince a veintiséis del expediente.
2. Los
demandados carecen de título para poseer; en efecto, no solo su demanda de
prescripción adquisitiva ha sido declarada infundada, sino en ese proceso se
determinó que tenían la condición de arrendatarios (página novecientos ochenta
y tres del expediente acompañado).
3. De
los documentos glosados en el considerando quinto, se llega a la conclusión que
se ha puesto fin al contrato de arrendamiento y que los demandados tienen la
calidad de ocupantes precarios Siendo ello así, debe ampararse la demanda
presentada. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el
artículo 396 del Código Procesal Civil:
1.Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante
Francisco
Javier Rojas Arellano, por derecho propio y en representación de sus hermanos
Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis
Adolfo y José Juan Rojas Arellano, mediante escrito de fecha ocho de setiembre
de dos mil diecisiete (página doscientos dieciséis); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha
veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y tres); y ,actuando
en sede de instancia: REVOCARON la
sentencia de primera instancia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete
(página ciento dieciocho) que declaró infundada la demanda de desalojo por
ocupación precaria, REFORMÁNDOLA la
declararon fundada, en consecuencia
SE ORDENA el
demandado José Mercedes Hernández Ramos desocupe el bien inmueble ubicado en la
Calle Ayabaca N° 139-141, del Cercado de
Ica, provincia y departamento de Ica en el plazo de seis días de notificado con
el decreto que declara consentida la presente ejecutoria suprema, bajo
apercibimiento de lanzamiento, con costos y costas.
2. DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en los seguidos por Francisco Javier Rojas Arellano y otros con José
Mercedes Hernández Ramos, sobre desalojo por ocupación precaria; y los
devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón
Puertas.- TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA,
CALDERÓN PUERTAS.
[1] Calamandrei,
Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina, 1959, p. 15
[2]
Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson.
Madrid 1991, pp. 208-209. Nada de lo señalado significa que los Tribunales no
puedan modificar sus fallos, pero ello exigirá la no identidad de los rasgos
sustanciales de los supuestos de hecho y la motivación del cambio de criterio.
Si ello no existe se habrá vulnerado el principio de igualdad en la aplicación
de la ley.
[3]
Guzmán Flujá, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de
derecho). Tirant lo blanch, Valencia 1996, p. 26. Fernández Segado, antes que
“previsibilidad” prefiere el término “predictibilidad” que conceptúa como el
“poder predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios
actos” (Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español.
Dykinson. Madrid 1991, p. 99). Por su parte, Carrión Lugo ha sostenido que la
casación tiene como propósito “la preservación de la uniformidad de los
criterios jurisprudenciales ante situaciones más o menos iguales, evitándose el
otorgamiento de tutelas judiciales
diferentes o contradictorias (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el
Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima 1997, p. 68)”.
Mientras que Monroy Gálvez ha indicado: “Otro fin del recurso de casación es
lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al
fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico) la casación pretende que las
decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de
casación, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir
varios efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá
que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida
en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una
decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en
éste - y con considerable contundencia- el escrito de la corte de casación”
(Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el Perú.
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