El artículo 689 del Código adjetivo señala que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierto, expreso y exigible; por lo que corresponde al juzgador evidenciar que las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es así que una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intensión y voluntad, y es exigible cuando se refiera a una obligación pura simple y tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeta a condición.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente :
00741-2012-0-0909-jr-ci-01
RESOLUCIÓN
DE SALA NÚMERO:
Independencia, veinticinco de julio del año dos mil doce.-
Vista
la causa, sin
informe oral, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Siadén Añi,
según lo previsto en el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánicadel
Poder Judicial, y;
Considerando.
Primero: Objeto de Apelación.
Viene en apelación la resolución
uno de fecha 17 de abril del año 2012, de folios 33 a 35 que declara
improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de
hacerlo valer con arreglo a ley. Con lo demás que contiene.
Segundo: Fundamentos de la
apelación.
Mediante escrito 39 a 42,
el demandante Hipólito Salvador Mendoza apela argumentando lo siguiente:
2.1 En vía de ejecución de Acta de
Conciliación ha formulado demanda con la finalidad de que la emplazada proceda
al Otorgamiento de Escritura Pública del inmueble sito en Lote 1.2 de la
Parcela Roma Baja A-2, signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de
Puente Piedra.
2.3 Refiere que los términos
del acuerdo conciliatorio extrajudicial Nro. 700-2012 por ante el Centro
PROEMARCS, constituye Título de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 26872 y otros dispositivos legales.
2.4 El despacho no ha advertido que
los hechos expuestos en la demanda tienen directa y plena vinculación con lo
que es objeto de la pretensión; señala asimismo que los acuerdos asumidos deben
cumplirse sin objeción de ninguna clase, es decir la suscripción de la minuta
de compra-venta, de lo que se colige que el petitorio es un reflejo de los
hechos plasmados en dicho acuerdo, existiendo una verdadera conexión lógica.
2.5 Considera que la resolución
apelada es errada, porque no se ha cumplido estrictamente, además por falta de
motivación; que en todo caso la resolución debió señalar en forma clara y
expresa el requisito faltante y la norma legal correspondiente por su
denegatoria.
Tercero: Cuestión Jurídica en
debate.
Verificar si la resolución
materia de impugnación a vulnerado el derecho del demandante o ha sido expedida
conforme a ley.
Cuarto: Evaluación Jurídica del
Colegiado.
4.1 El objeto del recurso de
apelación es que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de
tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, pues el que
interpone la apelación indica el error de hecho o de derecho en que ha
incurrido la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su
pretensión impugnatoria, conforme lo establecen los artículos 364º y 366º del
Código Procesal Civil, debiendo el Superior examinar los agravios sustentados
por el apelante en los extremos apelados.
4.2. Petitorio de la demanda: Hipólito Salvador Mendoza
en calidad de apoderado de Raúl Alejandro Mucha Ruiz viene a peticionar la
Ejecución del Acuerdo Conciliatorio Total, a efectos que la ejecutada Prospera
Guillerma Mejía Angeles, suscriba un nuevo acto jurídico de contrato de compraventa
del inmueble de su propiedad inscrito en la Ficha Registral Nro. 1154826 del
Registro de Propiedad inmueble de Lima (Lote 1.2 de la Parcela Roma Baja A-2,
signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de Puente Piedra.
4.3. Verificada el Acta de Conciliación Nro.
700-2012, obrante a folios 11 a 13, en su clausula cuarta se
establece que el nuevo contrato de compraventa del bien inmueble inscrito en la
ficha Registral 11154826 de propiedad de la señora Próspera Guillerma Mejía
Angeles. Las partes conciliantes acuerdan realizar un nuevo acto
jurídico de compraventa respecto a los 5,887.00 metros cuadrados, por el
monto de $90,000 Dólares Americanos, dejando constancia que $30,000
(treinta mil dólares) obran en poder la ésta última, quedando un saldo
pendiente de pago por el monto de $60,000 Dólares Americanos, que el
señor Alejandro Mucha Luis, se compromete a cancelar el día 27 de enero del
año2012, a las 9:00 de la mañana, con un Cheque de Gerencia a nombre de la
señora Prospera Guillerma Mejía Angeles. Este nuevo acto jurídico de firma
de contrato de compraventa se realizará en la avenida Marco Polo 1680 San
Martín de Porres.
4.4. Conforme al artículo 23 del Reglamento de
la Ley de Conciliación - Ley 26872, Decreto Supremo 004-2005-JUS, el Acta que
contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”. En tal
virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden
exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo
convenido, siguiendo el proceso previsto en el Artículo 713 y siguientes del
Código Procesal Civil.
4.5. El artículo 689 del Código
adjetivo señala que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el
título es cierto, expreso y exigible; por lo que corresponde al juzgador
evidenciar que las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es así que
una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e
indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intensión y voluntad,
y es exigible cuando se refiera a una obligación pura simple y tiene plazo que
éste haya vencido y no esté sujeta a condición.
4.6. Bajo este contexto
analizado el acta de conciliación sub materia se constata que si bien las
partes conciliantes han acordado mediante acta de conciliación
realizar un nuevo acto jurídico de compraventa respecto de 5,887.00 metros
cuadrados del inmueble inscrito en la ficha registral Nro. 11154826, por
el monto de $90,000 Dólares Americanos; sin embargo se constata que ésta
obligación de hacer está condicionada a la cancelación del saldo del precio del
mismo ($60,000 Dólares Americanos) por parte del ejecutante don Raúl Alejandro
Mucha Luis el día 27 de enero del año 2012 a horas 9:00 de la mañana,
mediante Cheque de Gerencia a nombre de la señora Prospera Guillerma Mejía
Angeles.
4.7. El artículo 688.3 del
Código adjetivo señala que se puede promover ejecución en virtud a títulos
ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial según sea el caso. Son
títulos ejecutivos los siguientes las actas de conciliación de acuerdo a ley.
4.8 Bajo este contexto, al
constatarse las obligaciones contenidas en el acta de conciliación sub materia
genera debate para su ejecución toda vez se han pactado una obligación
(suscripción de contrato de compraventa) condicionando a la cancelación del mismo
que implica un previo pago, que en esta vía no es posible de dilucidarse en vía
de ejecución; siendo así el titulo presentado carece de mérito ejecutivo por no
contener obligación precisa, que permita tener firmeza; por lo que
la demanda debe declararse improcedente, dejándose a salvo el derecho del
accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
4.9 Verificada la resolución
apelada se constata que ha sido emitida conforme a ley por lo que debe
confirmarse.
Fundamentos por los que:
S.S.
López
Vásquez Pinedo
Coa Siadén
Añi
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