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SENTENCIA DE CONCILIACIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE

                            



El artículo 689 del Código adjetivo señala que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierto, expreso y exigible; por lo que corresponde al juzgador evidenciar que las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es así que una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intensión y voluntad, y es exigible cuando se refiera a una obligación pura simple y tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeta a condición.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

PRIMERA SALA CIVIL
Expediente      : 00741-2012-0-0909-jr-ci-01

RESOLUCIÓN DE SALA NÚMERO:
Independencia, veinticinco de julio del año dos mil doce.-

Vista la causa, sin informe oral, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Siadén Añi, según lo previsto en el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, y;
Considerando.
Primero: Objeto de Apelación.
Viene en apelación la resolución uno de fecha 17 de abril del año 2012, de folios 33 a 35 que declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer con arreglo a ley. Con lo demás que contiene.

Segundo: Fundamentos de la apelación.
Mediante escrito 39 a 42, el demandante Hipólito Salvador Mendoza apela argumentando lo siguiente:
2.1 En vía de ejecución de Acta de Conciliación ha formulado demanda con la finalidad de que la emplazada proceda al Otorgamiento de Escritura Pública del inmueble sito en Lote 1.2 de la Parcela Roma Baja A-2, signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de Puente Piedra.
 2.2 La resolución impugnada en el cuarto considerando concluye que “no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; sin embargo considera que esa decisión es errada desde todo punto de vista.
2.3 Refiere que los términos del acuerdo conciliatorio extrajudicial Nro. 700-2012 por ante el Centro PROEMARCS, constituye Título de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 26872 y otros dispositivos legales.
2.4 El despacho no ha advertido que los hechos expuestos en la demanda tienen directa y plena vinculación con lo que es objeto de la pretensión; señala asimismo que los acuerdos asumidos deben cumplirse sin objeción de ninguna clase, es decir la suscripción de la minuta de compra-venta, de lo que se colige que el petitorio es un reflejo de los hechos plasmados en dicho acuerdo, existiendo una verdadera conexión lógica.
2.5 Considera que la resolución apelada es errada, porque no se ha cumplido estrictamente, además por falta de motivación; que en todo caso la resolución debió señalar en forma clara y expresa el requisito faltante y la norma legal correspondiente por su denegatoria.      

Tercero: Cuestión Jurídica en debate.
Verificar si la resolución materia de impugnación a vulnerado el derecho del demandante o ha sido expedida conforme a ley.

Cuarto: Evaluación Jurídica del Colegiado.

4.1 El objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, pues el que interpone la apelación indica el error de hecho o de derecho en que ha incurrido la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme lo establecen los artículos 364º y 366º del Código Procesal Civil, debiendo el Superior examinar los agravios sustentados por el apelante en los extremos apelados.

4.2. Petitorio de la demanda: Hipólito Salvador Mendoza en calidad de apoderado de Raúl Alejandro Mucha Ruiz viene a peticionar la Ejecución del Acuerdo Conciliatorio Total, a efectos que la ejecutada Prospera Guillerma Mejía Angeles, suscriba un nuevo acto jurídico de contrato de compraventa del inmueble de su propiedad inscrito en la Ficha Registral Nro. 1154826 del Registro de Propiedad inmueble de Lima (Lote 1.2 de la Parcela Roma Baja A-2, signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de Puente Piedra.

4.3. Verificada el Acta de Conciliación Nro. 700-2012, obrante a folios 11 a 13, en su clausula cuarta se establece que el nuevo contrato de compraventa del bien inmueble inscrito en la ficha Registral 11154826 de propiedad de la señora Próspera Guillerma Mejía Angeles. Las partes conciliantes acuerdan realizar un nuevo acto jurídico de compraventa respecto a los 5,887.00 metros cuadrados, por el monto de $90,000 Dólares Americanos, dejando constancia que $30,000 (treinta mil dólares) obran en poder la ésta última, quedando un saldo pendiente de pago por el monto de $60,000 Dólares Americanos, que el señor Alejandro Mucha Luis, se compromete a cancelar el día 27 de enero del año2012, a las 9:00 de la mañana, con un Cheque de Gerencia a nombre de la señora Prospera Guillerma Mejía Angeles. Este nuevo acto jurídico de firma de contrato de compraventa se realizará en la avenida Marco Polo 1680 San Martín de Porres.     

4.4. Conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Conciliación - Ley 26872, Decreto Supremo 004-2005-JUS, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”. En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil.

4.5. El artículo 689 del Código adjetivo señala que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierto, expreso y exigible; por lo que corresponde al juzgador evidenciar que las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es así que una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intensión y voluntad, y es exigible cuando se refiera a una obligación pura simple y tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeta a condición.

4.6.  Bajo este contexto analizado el acta de conciliación sub materia se constata que si bien las partes  conciliantes han acordado mediante acta de conciliación realizar un nuevo acto jurídico de compraventa respecto de 5,887.00 metros cuadrados del inmueble inscrito en la ficha registral Nro. 11154826, por el monto de $90,000 Dólares Americanos; sin embargo se constata que ésta obligación de hacer está condicionada a la cancelación del saldo del precio del mismo ($60,000 Dólares Americanos) por parte del ejecutante don Raúl Alejandro Mucha Luis el día 27 de enero del año 2012 a horas 9:00 de la mañana, mediante Cheque de Gerencia a nombre de la señora Prospera Guillerma Mejía Angeles.

4.7. El artículo 688.3 del Código adjetivo señala que se puede promover ejecución en virtud a títulos ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes las actas de conciliación de acuerdo a ley.

4.8 Bajo este contexto, al constatarse las obligaciones contenidas en el acta de conciliación sub materia genera debate para su ejecución toda vez se han pactado una obligación (suscripción de contrato de compraventa) condicionando a la cancelación del mismo que implica un previo pago, que en esta vía no es posible de dilucidarse en vía de ejecución; siendo así el titulo presentado carece de mérito ejecutivo por no contener obligación precisa, que permita tener firmeza;  por lo que la demanda debe declararse improcedente, dejándose a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

4.9 Verificada la resolución apelada se constata que ha sido emitida conforme a ley por lo que debe confirmarse.     

Fundamentos por los que:
 CONFIRMARON  la resolución uno de fecha 17 de abril del año 2012, de folios 33 a 35 que declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer con arreglo a ley. Con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase.-
S.S.
López Vásquez                      Pinedo Coa                        Siadén Añi          


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